CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 8 Tutela 9093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9093 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA RITA LEÓN DE MUÑOZ, contra la providencia del 24 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que instauró contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene al Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil, al Gobernador de Santander y al Ministro de Hacienda y Crédito Público “ que pongan a disposición los recursos económicos necesarios para que sean canceladas oportunamente mis mesadas causadas y por causar” (folio 2), ANA RITA LEÓN DE MUÑOZ interpuso la acción de tutela por considerar que le han sido vulnerados los derechos a una digna subsistencia, al mínimo vital, a la seguridad social y a disfrutar de la tercera edad.
Afirmó la accionante que desde 1999 le fue reconocida pensión de jubilación por parte el Hospital San Juan de Dios de San Gil, entidad que hasta la fecha le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2003 y las adicionales de junio y diciembre de 2002, siendo ésta “su única fuente de ingreso” (folio 1). Sostuvo que la mora en el pago de sus mesadas obedece a la negligencia de los accionados y que de acuerdo con la ley 715 de 2001, su decreto reglamentario 1338 de 2002 y el contrato interadministrativo de concurrencia No. 326 de noviembre 23 de 1999, celebrado por el Departamento de Santander, la responsabilidad en el pago de las acreencias pensionales de los beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud, del cual es beneficiaria, recae tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación, como en el mencionado Departamento.
La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 24 de abril de 2003, negó el amparo solicitado por considerar que si bien no existe excusa para que el hospital accionado no haya pagado las mesadas que adeuda, no se demostró en el proceso que la pensión de jubilación fuera el único ingreso económico de la actora; por el contrario, se estableció que “tiene 49 años de edad, que vive en casa propia, que tiene un local arrendado para un taller y que le pagan trescientos mil pesos” (folio56), por lo cual concluyó el Tribunal que “mal puede entenderse que los requerimientos básicos indispensables para la digna subsistencia de la interesada hayan sido vulnerados” (ibídem); además “tampoco se vislumbra que se esté en presencia de un perjuicio irremediable y frente al cual la tutela se torne impostergable” (folio 56), caso en el cual procedería como mecanismo transitorio, frente a lo que resaltó el juzgador que “ni siquiera como transitorio se invocó el mencionado amparo” (ibídem).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante, con fundamento en la sentencia T- 606 de 1999 de la Corte Constitucional, señala que con una entrada mensual de trescientos mil pesos, que ni siquiera alcanza al salario mínimo, no puede darse una vida digna; más aún si se tienen en cuenta los gastos con los que debe correr una familia que tiene hijos en edad escolar, que no llegan a sufragarse con la mencionada suma, así como tampoco se cubren los gastos ocasionados por un abogado en un cobro ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene “que pongan a disposición los recursos económicos necesarios para que sean canceladas oportunamente las mesadas causadas y por causar” (folio 2), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a una digna subsistencia, al mínimo vital, a la seguridad social y a disfrutar de la tercera edad, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria