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T-9091 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No 34 Radicación No. 9091 Bogotá, D. C veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 23 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el señor ALFREDO PEREZ SAAVEDRA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el apoderado del señor ALFREDO PEREZ SAAVEDRA, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto aduce, se negaron a levantar la medida cautelar de secuestro, propuesta por el accionante dentro del proceso ejecutivo que el señor Néstor Raúl Lozano le adelantó a la señora arfa Nelly Pasos Moncada y, en consecuencia, se pide que les ordene revocar tal negativa y, en su lugar, procedan a dicho levantamiento.

Afirma, en síntesis, que como consecuencia del proceso ejecutivo referido, se ordenó el embargo y secuestro de la bodega ubicada en la calle 120 No._25-95 de esta ciudad, de la cual es tercero poseedor, razón por la que dentro de la oportunidad legal alegó tal condición mediante la formulación de un incidente de levantamiento de secuestro, habiendo sido negado por los despachos judiciales accionados.

Aduce que con la decisión anterior, incurrieron en error con respecto a la fecha cierta de celebración del contrato de promesa de compra venta de dicho inmueble, celebrado entre la señora arfa Nelly Pasos Moncada y el accionante en el mes de junio de 1995, reconocido por las mismas ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 23 de junio de 1995 y no el 23 de junio de 1999, como lo estimó el juzgado, ni el 12 de octubre del año 1999, como lo afirmó el Tribunal, con el argumento de que tal promesa solo se materializó en esta data cuando se reconoció ante la Notaría 49 del mismo Círculo de Bogotá, incurriendo así en error no solo frente a la fecha, sino respecto a la Notaría, tanto así que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 17 de septiembre de 1999, lo cual significa que frente a la fecha anotada por el Juzgado, tendría tres meses de posesión y, en relación con la conclusión del Ad quem, no llevaría ni un día de posesión, siendo que realmente llevaba cuatro años y tres meses de posesión quieta, sana, pacífica e ininterrumpida.

Asevera que si en gracia de discusión se aceptara como fecha cierta el 23 de junio de 1995 (Sic), y que de ahí hacia atrás durante algunos períodos derivados de las negociaciones registradas, no hubiese sido técnicamente el poseedor de la bodega por operar el fenómeno de la interrupción aplicado a la posesión, también debe aceptarse que desde el 23 de junio de 1995, entró en posesión real y material del bien, en virtud a la entrega que del mismo le hizo la ejecutada, tal como quedó consignado en la cláusula cuarta del referido contrato.

Debido a la incorrecta apreciación de este contrato de promesa de compraventa, las demás pruebas documentales y testimoniales corrieron igual suerte, arrojando como resultado la decisión adversa, sin tener en cuenta que le ha pagado a la vendedora más de $120'000.000,oo..La violación del derecho a la igualdad la hace consistir en que frente a la tacha que se hizo de la señora María del Carmen Pérez de Parra, por ser hermana del accionante, también ha debido darse el mismo tratamiento al testigo de la contraparte, señor Libardo Niño Cornejo, quien para la fecha de su declaración era empleado de la señora Orfa Nelly Pasos Moncada, hecho que lo coloca dentro de las circunstancias de dependencia e interés con las partes, además de las contradicciones que consignó a lo largo de su declaración. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó. No encontró que con las decisiones criticadas, se hubiese incurrido en vías de hecho, pues los juzgadores para negar el incidente promovido por el ahora accionante, no solo se apoyaron en las pruebas relacionadas con la fecha en que se materializó el contrato de promesa de compraventa ante la Notaría 59 de Bogotá, y los testimonios de María del Carmen Pérez de Parra y Libardo Niño Cornejo, sino en un importante número de medios probatorios distintos a éstos, los que en últimas sostienen la decisión tomada por los falladores ordinarios. 3.

El accionante impugnó la sentencia anterior. Sostiene que no comparte las consideraciones de la Corte porque precisamente de la falta de apreciación del documento que contiene el contrato de promesa de compra venta, se deriva el error de estimación de las demás pruebas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ‘Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además,"lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado del señor ALFREDO PEREZ SAAVEDRA, contra la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. 2°.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria