CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9090 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9090 Acta No 34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de AIDE OVALLE RICO contra el fallo de 2 de mayo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, AIDE OVALLE RICO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales en cita, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la propiedad, los que, en su sentir, fueron vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, toda vez que no tenían jurisdicción y competencia para adelantarlo, ya que la demandante adujo que era vecina del municipio de Ricaurte (Cund.), cuando en el contrato de compraventa del inmueble perseguido en el proceso, se estipuló expresamente que su domicilio es Bogotá y que este era el lugar convenido por las partes para el cumplimiento y pago de las obligaciones.
Añade que el aviso judicial de 21 de mayo de 2002 en que se le cita para notificarse del auto admisorio de la demanda, como obra constancia, lo recibió el portero del condominio en el que se encuentra el inmueble perseguido, quien afirmó que ella lo habitaba los fines de semana o cada quince días, avisó que no le fue entregado, por lo que no se enteró de la iniciación del proceso, lo que generó su representación por curador ad litem y que se enterara tardíamente de las sentencias proferidas en contra de sus intereses.
Solicita que, en sede de tutela, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia “por falta de jurisdicción y competencia” y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del representante legal de la Corporación AV Villas para asuntos judiciales o extrajudiciales, GERMAN LEONARDO PLAZAS ACEVEDO o de quienes resultaren responsables del presunto delito de fraude procesal.
La petición de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que mediante crédito de vivienda otorgado a su representada Aidé Ovalle Rico por Ahorramás, hoy AV Villas, adquirió el inmueble –lote casa jazmines 21, manzana 6, etapa 1, ubicado en el municipio de Ricaurte (Cund.), localizado en un condominio cercano a Girardot, identificado en la nomenclatura urbana con el número 452 de la calle 10, hoy carrera 3ª No 9-07; que el contrato de venta e hipoteca consta en la escritura pública No 14358 de 19 de diciembre de 1998 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, suscrita entre los otorgantes Constructora Santa Mónica S.A. a Aidé Ovalle Rico, y Ahorramás (Corporación de Ahorro y Vivienda de AV Villas); que como garantía de la obligación adquirida constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la acreedora, según consta en la escritura pública No 5300 de 26 de julio de 1999 corrida en la misma notaria; que por atraso en el pago de algunas cuotas, AV Villas inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dado que el apoderado de la demandante afirmó que ésta era vecina del municipio de Ricaurte, sin ser cierto; que surtido el trámite y sin tener conocimiento del mismo, pues actuó por medio de curador ad litem, el juzgado dictó sentencia el 17 de septiembre de 2002, la cual, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el tribunal el 4 de diciembre, modificando el numeral 3 de la providencia; que fue en ese momento cuando se enteró del proceso, y como fenecieron las instancias para obtener el amparo de sus derechos, otorgó poder para promover la presente acción de tutela.
Por último refiere que el juez de conocimiento ha debido ser más acucioso al examinar los documentos obrantes en el proceso, de los cuales se infería fácilmente que su domicilio es la ciudad de Bogotá, donde reside en la calle 85 No 8-81, apto 102, dirección que era conocida por la entidad demandante porque allí le enviaba la correspondencia; que tal error derivado de la fijación de su domicilio como demandada, en el municipio de Ricaurte, y de la falta de notificación de la demanda, genera nulidad saneable y que la derivada de que no haya tenido oportunidad de impugnar la sentencia por no haber sido notificada “en forma eficaz”, acarrea nulidad procesal, a su juicio, insaneable. 2-.
Por medio de auto calendado el 21 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada (fls. 61 y 62). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 2 de los corrientes, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Fueron sus argumentos, en síntesis, como siguen: que las razones dadas como fuente del agravio, permiten colegir que lo pretendido por la actora es replantear una situación procesal que le fue adversa a su interés, para lo cual endilga a los jueces de instancia el quebranto de derechos fundamentales, que en parte alguna se evidencia, como son los invocados en la solicitud de amparo; que cuando se trata de revisar providencias judiciales mediante el ejercicio de la tutela, repetidamente se ha dicho que solo es posible cuando se configura una vía de hecho, es decir, cuando la conducta desplegada en ellas reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma que vulnere alguno de tales derechos y siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial; que es pertinente denegar el amparo solicitado por cuanto en el caso bajo estudio, la accionante al alegar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso por parte de los funcionarios accionados, y de notificación de la demanda y de la sentencia, pretende en últimas que se ordene dejar sin efectos toda la actuación desplegada en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado, lo que resulta improcedente por cuanto el tutelante dispone de otros medios de defensa judicial, siendo así, la tutela un mecanismo subsidiario y residual, que no fue creado para sustituir a los órganos jurisdiccionales comunes; de otro lado, destaca el fallo, que en el plenario obra la prueba de que, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada, y para efectos del art. 318 del C. de P. C., se le emplazó por edicto publicado en el diario El Tiempo y en la emisora “Radio Girardot”, y ante su no comparecencia, por auto de 25 de julio de 2002 se le designó curador ad litem, quien se notificó del mandamiento de pago, dio respuesta a la demanda y actuó en el proceso en defensa de sus derechos que aduce conculcados, luego mal podría alegarse su quebrantamiento, amén de que el aviso judicial para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda fue entregado en la portería del condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, sin que las consecuencias de no haberlo recibido la destinataria puedan enrrostrarse a los funcionarios accionados.
Por último señala que la declaratoria de nulidad del proceso que aquí se persigue desborda las facultades del juez constitucional, a quien le está vedado tomar decisiones contrarias a las proferidas por el juez de la causa en ejercicio de las atribuciones deferidas por la Constitución y la Ley, máxime cuando tales actuaciones estuvieron ajustadas a derecho (fls. 69 a 75).
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito que obra a folios 81 y 82; en él refiere que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Doctrina, cuando se niega la tutela por existir otros medios de defensa, el juez constitucional debe señalarlos expresamente y en el fallo del a quo esto no se cumplió; que según la providencia, al ser notificada la demandada, aquí accionante, por edicto, y habiendo actuado a través de curador ad litem, no hubo quebrantamiento del derecho de defensa, lo que contradice que la notificación debe hacerse a través del medio efectivo que garantice dicho derecho; que la prueba documental (escritura pública), permite colegir que el a quo no es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario, por haberse pactado convencionalmente el domicilio de la demandada en la ciudad de Bogotá, pues un supuesto fáctico no puede ser sustento de una verdad procesal; que contrario al pensamiento de la Sala, no existe otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto a la fecha en que se hizo parte como demandada, ya había corrido la notificación de la liquidación al curador, sin que hasta hoy 8 de mayo de 2003, haya recibido comunicación alguna de otras etapas procesales posteriores para interponer algún recurso.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi de esta tutela, plantea la posibilidad de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Aduce para ello falta de jurisdicción y competencia y que la demandada no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda y de las sentencias, las cuales se encuentran en firme, por lo que no dispone de otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales que invoca.
Pedimentos de esta naturaleza, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con los fallos acusados. Por ello, las razones en las que se sustentó el fallo que en esta instancia se somete a revisión, merecen, por su certeza, ser acogidas, sin que para ello sea necesario reproducirlas. Como complemento de lo anterior, se destaca que esta Corporación ha reiterado en múltiples fallos de tutela, la improcedencia de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones de la quejosa con las cuales pretenden atacar el proceso ejecutivo hipotecario acusado, dado que el curador ad litem tuvo la oportunidad de alegar la nulidad en ambas instancias del proceso, antes de que se dictaran los respectivos fallos (art. 142 del C. de P. C.), y si no utilizó tal mecanismo de defensa para proteger los derechos de la demandada, no puede enrrostrarse vía de hecho o responsabilidad a los funcionarios judiciales accionados.
De aceptar sus razones, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 10