CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9088 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados JESÚS BALAGUERA TORNÉ, VICENTE DE SANTIS CABALLERO y HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 8 de marzo de 2002 y de 28 de agosto de 2002, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR NÚÑEZ contra la EMPRESA DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S. A. “DIMANTEC” e INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR S. A.”, le han conculcado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al de defensa, a la seguridad social y al de la administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria contra Diesel Mantenimiento Técnico S. A. e Internacional Colombia Resources Corporation “Intercor S. A.”, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que en la sentencia de primera instancia se absolvió a las empresas demandadas, desconociendo las pruebas allegadas al expediente, sin que corresponda la motivación a la decisión final con lo recaudado y controvertido en el proceso; que las pruebas debían conducir a una condena, pero que de modo inexplicable se absolvió de las pretensiones; que en la segunda instancia se revocó el fallo de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se declaró inhibida para proferir sentencia, apartándose del postulado de administrar justicia, desconociendo lo señalado en el artículo 1 de la Constitución Política.
Pretende el accionante, con esta acción, que se revoque el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y el de segunda instancia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De los funcionarios judiciales accionados y de las sociedades intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 8 de marzo de 2002 y de 28 de agosto de 2002, proferidas por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR NÚÑEZ contra la EMPRESA DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S. A. “DIMANTEC” e INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR S. A.” Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5