CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9087 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARCO FIDEL CASTRO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los Magistrados JAIRO LONDOÑO JARAMILLO, PEDRO NEL RAMÍREZ TORO y GUSTAVO ARISTIZÁBAL A., la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOIBAGUÉ” y el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. “IBAL”
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias de 16 de diciembre de 1998 y de 10 de agosto de 2000, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO FIDEL CASTRO contra EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ “EMPOIBAGUÉ” EN LIQUIDACIÓN e INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”, le han conculcado derechos fundamentales.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que fue trabajador en EMPOIBAGUÉ S. A. e IBAL S.A. ESP ESPECIAL, de 2 de noviembre de 1970 a 15 de octubre de 1990, en que fue despedido, por lo que laboró 19 años, 11 meses y 13 días, y para tal fecha tenía cumplidos 66 años de edad, o sea 11 años más de los exigidos por la ley para tener derecho a la pensión proporcional después de 10 años; que el despido fue sin justa causa; que instauró demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que la falló el 16 de diciembre de 1998; que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, Jaime del Río, remitió el expediente por descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, Corporación que dictó sentencia el 10 de agosto de 2000, confirmando la de primera instancia; luego expuso las opiniones por las que considera que las referidas providencias le vulneraron sus derechos fundamentales.
Pretende el accionante, con esta acción, que se declaren nulas las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral; que se dicten las que en derecho correspondan y en las que se ordene a IBAL S. A. ESP el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales actualizadas, con las sanciones de ley, descontando lo pagado, y la resolución de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con la sanción moratoria.
De los accionados, Salas Laborales de los Tribunales de Ibagué y de Pereira, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S. A. en Liquidación “EMPOIBAGUÉ” y del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S. A. ESP “IBAL”, ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 16 de diciembre de 1998 y de 10 de agosto de 2000, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO FIDEL CASTRO contra EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ “EMPOIBAGUÉ” EN LIQUIDACIÓN e INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5