CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9086 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el BANCO CAJA SOCIAL contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 12 de febrero de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por NILSON ESMAR TORRES SARMIENTO contra el BANCO CAJA SOCIAL, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.
Señaló la sociedad accionante como hechos, entre otros, que Nilson Esmar Torres Sarmiento la demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, solicitando condenarla a pagarle indemnización por despido injusto, salarios moratorios, reliquidación de cesantías y prestaciones sociales; que el Juzgado profirió sentencia el 9 de octubre de 2002 en la que absolvió al Banco Caja Social de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas; que apelada la sentencia el Tribunal la revocó y condenó a la empresa demandada a pagar $10’227.385,oo y las costas de la primera instancia; que interpuso recurso de casación que fue negado por el factor cuantía. Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se protejan en forma transitoria sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la sustancialidad sobre la formalidad, contenidos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política; que se ordene a la Corporación la conformación de una Sala con presencia de Conjueces inscritos ante el Tribunal, para que se den garantías de imparcialidad; que se ordene la suspensión de la sentencia de 12 de febrero de 2003, dictada dentro del proceso ordinario laboral de NILSON ESMAR TORRES SARMIENTO contra BANCO CAJA SOCIAL; que una vez evacuadas las pruebas se ordene la revocatoria del fallo acusado y se profiera uno ajustado a derecho.
De los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de los intervinientes, Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y Nilson Esmar Torres Sarmiento, ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si el BANCO CAJA SOCIAL no está legitimado para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente. No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 12 de febrero de 2003, de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por NILSON ESMAR TORRES SARMIENTO contra el BANCO CAJA SOCIAL, mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria dictada el 9 de octubre de 2002 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS y, en su lugar, se condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante $10’227.385,oo más las costas de la primera instancia. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4