CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9085 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALFREDO JUNCO BOLL, CARLOS MARRUGO BARRAGÁN, DALMIRO PÉREZ MARMOLEJO, JORGE CORREA CAICEDO, LUIS RUEDA MACÍAS y EMIRONEL VILLA MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los Magistrados CARLOS GARCÍA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI y MARGARITA MÁRQUEZ VIVERO.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 17 de junio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO JUNCO BOLL Y OTROS contra AGUAS DE CARTAGENA S. A. E.S.P., que confirmó la sentencia absolutoria de 4 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, les ha conculcado, por vías de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política.
Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que laboraron al servicio de Empresas Públicas Municipales de Cartagena, Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., durante más de 20 años, hasta el 27 de junio de 1995, en que fueron despedidos y pensionados; que instauraron acción en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que profirió sentencia absolutoria el 4 de diciembre de 2001; que apelaron y el superior, en sentencia de 17 de junio de 2002, confirmó la decisión; que interpusieron oportunamente el recurso de casación, que fue negado por la cuantía. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al de defensa; que se anule la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 17 de junio de 2002.
De los accionados y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 17 de junio de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO JUNCO BOLL Y OTROS contra AGUAS DE CARTAGENA S. A. E.S.P., que confirmó la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4