CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9084 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EMÉRITA URRUTIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, CARLOS ROBERTO RAMÍREZ MONTOYA y NUBIA TRUJILLO TRUJILLO, y contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMÉRITA URRUTIA DE LUCUMÍ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que confirmó la sentencia absolutoria de 25 de junio de 1999, dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, le ha conculcado, por vías de hecho, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos (vital y móvil) y a la protección de la tercera edad, consagrados en la Constitución Política.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que el 23 de abril de 1992 falleció su esposo, Miguel Ángel Lucumí, que gozaba de pensión especial de jubilación reconocida mediante Resolución 1679 de 12 de agosto de 1991, de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que en dicha resolución se estipuló conforme al Decreto 895 de 1991 que al cumplir los 50 años de edad se reajustaría su mesada al 75% (pensión plena), tomando en cuenta los incrementos anuales; que fallecido el pensionado lo sustituyó con sus hijos en la pensión de sobrevivientes, según Resolución No. 00015 de 28 de enero de 1993, transmitiéndole todos los derechos causados por el difunto, incluyendo el reajuste del 75%, el cual debió pagarse desde el 23 de abril de 1992; que solicitó se le reconociera la diferencia de mesada, reajuste equivalente al 12% porque sólo recibía el 63%, y obtuvo negativa de la entidad pagadora, pese a que se lo reconoció a otros pensionados como Gustavo Patiño y Libardo Congo; que instauró demanda contra el Fondo de Pasivo Social de los FFNN, de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que profirió sentencia el 25 de junio de 1999 y absolvió a la entidad demandada; que apeló y el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la accionante recibía más porcentaje de lo solicitado lo cual es equivocado y cuyo yerro fáctico produjo una vía de hecho; que presentó recurso extraordinario de casación que se declaró desierto, por lo que nunca el Fondo Pasivo Social le reconocería el derecho vulnerado, mientras que a otros sí se los ha reconocido.
Pretende la accionante, con esta acción, que se conmine al Fondo de Pasivo Social de los FFNN a pagarle correctamente su mesada pensional. De los accionados y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMÉRITA URRUTIA DE LUCUMÍ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por EMÉRITA URRUTIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5