CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9083 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9083 Acta No. Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por la señora Marta Consuelo Gaitán en representación de su menor hija María Alejandra Garzón Gaitán y por el ISS en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague, dentro de la acción de tutela que la primera de las mencionadas instaurare en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaria Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones Públicas, el Instituto de los Seguros Sociales y la Sociedad administradora de pensiones Porvenir.
I.
ANTECEDENTES Ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial distrito de Ibague, y en memorial dirigido al señor Juez laboral del Circuito de Ibague (Tolima) reparto, la señora MARTHA CONSUELO GAITAN RODRIGUEZ en representación de su hija MARIA AEJANDRA GARZON GAITAN incoa acción de amparo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaria Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones Públicas, el Instituto de los Seguros Sociales y la Sociedad administradora de pensiones Porvenir, petición que fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague dada la naturaleza jurídica de una de las entidades accionadas, corporación que por considerar confusa la súplica, antes de admitirla ordenó a la actora la aclarara, disposición que ésta cumplió quedando definido que actúa en representación de la menor María Alejandra Garzón, que la acción se encamina contra la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas adscrito a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de Bonos Pensionales - como el ISS, la Secretaria Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, le han transgredido los derechos: al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al derecho de la mujer cabeza de familia, a los derechos del niño, de la seguridad social, todos ellos en virtud a que tenían quince días para consignar en la Administradora PORVENIR el valor total de los cupones y bonos pensionales en su calidad de contribuyentes, para que dichos recursos le sean entregados en forma oportuna y poder así atender las necesidades básicas de su hija y las suyas propias.
También aseguró haber sido la conyugue del señor Adolfo Garzon Reyes quien falleció en accidente de trabajo, por lo que las accionadas están en la obligación de emitir de manera efectiva el bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas por su esposo a la Caja de Previsión Social del Tolima que, fue sustituida por el Fondo Territorial del Departamento del Tolima, sin que lo hayan hecho a pesar de haberlo impetrado.
Admitida la acción se ordenó correr traslado a las entidades contra las que se instauró quienes procedieron a dar respuesta así: Porvenir alegó la improcedencia de la acción por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, invocando para ello en su favor distintas providencias emitidas por la Corte Constitucional.
Precisa además que solamente es un intermediario entre el emisor del bono pensional y los beneficiarios del mismo aclarando que es a la Gobernación del Tolima a quien corresponde emitirlo, quien en efecto lo liquidó pero sin que correspondiera a los valores y tiempos establecidos en la diligencia que hiciere la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, por lo que se comunicó a la Gobernación estando a la espera de recibir una nueva liquidación y remitirla la accionante para que una vez aprobada por ésta, se solicite la emisión y redención del bono para luego proceder a la devolución correspondiente (folio 51).
A su vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público especificó que se trataba de un bono tipo A emitido por el Departamento del Tolima con un cupón a cargo de la Nación, que una vez que dicha entidad territorial emitió el bono, se le solicitó el reconocimiento del cupón, lo que ha hecho y que si hay alguna inconformidad podría darse la expedición de un bono complementario.
Que por lo dicho, considera que no ha transgredido ningún derecho fundamental de la accionante ( folio 57 y 58). La gobernación del Tolima por su parte solicitó que se negara por improcedente la acción, pues tratándose de la emisión de un bono pensional tipo A era necesaria la aceptación respecto de su valor por parte de quien lo emite como por la administradora de pensiones que en este caso es Porvenir, al igual que por el beneficiario, presentándose una controversia entre estas dos últimas, surgiendo así dudas específicamente en cuanto a si las afiliaciones del beneficiario al ISS con posterioridad al 31 de marzo de 1994 deben o no tenerse en cuenta; que una vez la OBP de Min- Hacienda autorice la emisión del bono, dará cumplimiento a lo que le corresponda ( folio 65).
Finalmente el ISS respondió asegurando no haber recibido solicitud de bono pensional por parte de la Gobernación del Tolima como entidad emisora, que no obstante ello, por información telefónica y vía fax, se le envió una liquidación provisional la que una vez revisada, se determinó que su corte es el seis de febrero de 1995, fecha confirmada por la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no es de recibo contribuir en dicho bono pensional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de abril 9 de dos mil tres, consideró que la protección a los derechos fundamentales de la menor, sería insuficiente con ordenar que el valor del bono pensional se pusiera a disposición en el término de cinco días, no obstante disponer de la vía ordinaria por cuanto en su sentir los términos cronológicos del proceso no lo garantizaban, agregando que el pago del referido bono es “fundamental para la satisfacer (sic) sus necesidades de alimentación, vivienda digna, educación y, en general los requerimientos de su mínimo vital”(folio90).
Así mismo afirmó que la actitud de las entidades involucradas en la tutela ha sido parsimoniosa en la concesión y diligenciamiento del Bono, sin sopesar los derechos fundamentales que se lesionan, que no se explica por qué la oficina OBP no hace ya y correctamente la liquidación del bono, mientras que deja la “simiente de una nulidad o enviar a una mujer y a una niña a que luchen por el complemento en un largo proceso ordinario y entre tanto afronten carencias innumerables porque a algunos funcionarios les resultó cómodo diferir soluciones...”(folio 91).
A renglón seguido aseguró que no había respaldo documental para aseverar que el ingreso del trabajado al ISS fuere el 6 de marzo de 1995 como o afirmaba la OBP, por ello ordenó: 1º. al vicepresidente del ISS que en cinco días, suministrara al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima la historia laboral de Adolfo Garzón Reyes y en diez días siguientes a la transferencia de los saldos en la cuenta individual de ahorros que le haga Porvenir, emita la resolución sobre pensión de sobrevivientes a quienes demuestren esos derechos e informarle con diligencia a la actora; 2º al Secretario Administrativo del Departamento del Tolima que dentro de los cinco días siguientes al recibo de la historia laboral, realice la liquidación provisional del bono teniendo en cuenta la fecha real de ingreso de Adolfo Garzon al sistema general de pensiones; 3º al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que dentro de los cinco días siguientes al que reciba la liquidación provisional del bono que haga el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, emita los pronunciamientos de su competencia; 4º al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que en los plazos previstos por la Superintendencia Bancaria, transfiera al ISS la totalidad de los saldos de la cuenta individual de ahorro de Adolfo Garzon, finalmente ordenó el envío de una copia de la providencia a la Superintendencia Bancaria para que adopte las medidas de su competencia. Noticiadas las entidades accionadas de la anterior determinación, Porvenir solicitó aclaración de la misma y explico que por cuanto el señor ADOLFO GARZON falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, la Compañía SURAMERICANA Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP reconoció pensión de sobrevivientes a MARTHA CONSUELO GAITAN RODRIGUEZ y a la menor MARIA ALEJANDRA GARZON GAITAN y que por ello devolvió el saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional del señor Garzón, quedando pendiente solamente el valor del bono pensional; advirtiendo que los $ 15.934.035 entregados a la accionante deben tenerse como un anticipo y que si el causante se hallaba válidamente afiliado al ISS lo que procede es la indemnización sustitutiva por parte de dicha entidad, razón por la que el tramite del bono pensional lo suspendió para que el ISS adelantara los trámites pertinentes; de allí que suplique la aclaratoria del fallo en el sentido de considerar como un anticipo de la indemnización sustitutiva, el dinero ya cancelado a la actora.
Por su parte la accionante impugnó parcialmente la decisión judicial con el fin de que se aclare y modifique los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva, suplicando que se ordene a la oficina de bonos pensionales del ISS autorice al Fondo Territorial de Pensiones Publicas del Departamento del Tolima, que liquide el bono pensional tomando la real fecha de ingreso, “ ya que los aportes de febrero de 1995 hasta la fecha de trasladado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A..
PORVENIR en julio de 1996 se hicieron al I.S.S.”, que por ello la OBP de Min {Hacienda debe emitir el bono complementario o que revoque parcialmente la resolución mediante la cual emitió el Bono Penisonal sin atender la totalidad de las semanas cotizadas. Así mismo confiesa que SURATEP le concedió una pensión sustitutiva o de sobrevivientes, la que asegura no le alcanza para su sustento mínimo vital y que por ello ha solicitado la devolución de saldos e indemnización sustitutiva por cotizaciones realizadas por su esposo al sistema general de pensiones, al admitir que puede haber incompatibilidad entre la primera de las mencionadas y otra pensión sustitutiva.
El juez colegiado el 24 de abril de 2003 no accedió a la aclaración que se le solicitó y por el contrario concedió el recurso que formulare Martha Consuelo Gaitán y con posterioridad, llegó a esta Corte el escrito que data del 12 de mayo de 2003 y que contiene la impugnación que propusiere el ISS, el que por ser extemporáneo no se analizará. II.
CONSIDERACIONES Para ponerse a la altura de otras legislaciones, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta, la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los administrados, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), pasando incluso a decir en el Decreto 306 de 1992, que solamente cundo el reparo se pueda dar con el pago de una indemnización, se tipificaría el perjuicio.
En el sub lite se establece con meridiana claridad que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos con los que puede hacer efectivo un derecho que por cierto, ha sido bien controvertido debido a la inconformidad que esta ha presentado frente a la liquidación que se hizo por parte de la OBP, posición indudablemente respetable y necesaria si en efecto el acto administrativo no sigue los parámetros fácticos del caso en concreto, pero que en manera alguna se enervan como generadores de un perjuicio irremediable.
Desconoció el Tribunal que la propia accionante confesó que SURATEP ya le ha concedido una pensión de sobrevivientes y amparándose en el dicho de ésta, pasó a dar como un hecho cierto el que con la cuantía reconocida por la Aseguradora se le transgrede el mínimo vital, sin atender que aún bajo el trámite de una acción de tutela es imperioso demostrar los soportes fácticos alegados y que para el caso de autos no encuentran respaldo demostrativo; de otra parte no se percató de la conformidad de la señora Gaitan con la determinación administrativa adoptada por la entidad ya mencionada, de donde se desprende que no hubo controversia frente al punto relacionado con el valor de la pensión, que de acuerdo a la Ley no puede ser inferior al mínimo legal vigente y que de otra parte obedece a la cuantía salarial del causante, circunstancias independientes del anhelo económico que tengan los beneficiarios de la prestación. Así las cosas, no se podía pregonar la transgresión a ningún derecho fundamental y por ello es imperioso revocar la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha abril 9 de 2003, para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados de manera inmediata según lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO C. GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 10