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T-9082 (20-05-03) Pensión-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9082 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2003, que concedió la tutela promovida por FRANCISCO LUIS CANO HOYOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el ente territorial accionado, por considerar que al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que laboró en el sector oficial en diferentes entidades durante 35 años aproximadamente; que su último empleador fue el Municipio de Medellín; que fue desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso, lo que aceptó para jubilarse; que el 30 de junio de 1995 cumplía los requisitos para pensión de jubilación, por lo que la solicitó al accionado y éste en comunicación de 8 de marzo de 2001 y Resoluciones Nos. 0322 y 1602 de 26 de julio y octubre de 2001, respectivamente, le negó la prestación argumentando que el reconocimiento correspondía al ISS, entidad a la que fue afiliado a partir de 1 de julio de 1995, y a la que presentó la solicitud hace 6 meses; que en igual situación se encontraba Sergio Tulio Duque Giraldo al que el accionado sí le reconoció la pensión de jubilación; que el Municipio de Medellín también le reconoció la prestación a Javier Ospina Cárdenas, a Flor Marina Cifuentes Lora y a Margarita del Rosario Ramírez Salazar.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, ordenando al Municipio de Medellín que en forma perentoria y sin dilación alguna le reconozca la pensión de jubilación a que dice tener derecho. El Municipio de Medellín manifestó en su respuesta, entre otras razones, que no le corresponde reconocer la pensión reclamada; que no niega el reconocimiento del Bono Pensional al accionante; y que la referida prestación debe solicitarla al ISS, entidad a la que se encuentra afiliado desde el 1 de julio de 1995.

El Instituto de Seguros Sociales adujo que la solicitud del accionante no ha sido resuelta porque en dicha prestación económica concurren tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, lo que implica un procedimiento especial de consultas y trámites para decidir, amén de que hubo inconsistencias que ameritaban su corrección; que a la fecha la historia laboral se corrigió y se está dando traslado inmediato del expediente al Centro de Decisión para iniciar el cobro de bonos pensionales ante las entidades públicas involucradas; que una vez autorizada la liquidación e ingreso a nómina se avisará al asegurado para la notificación personal del acto administrativo.

El Tribunal concedió el amparo deprecado tomando en cuenta que de lo contrario el accionante se tendría que someter al trámite de un proceso ordinario laboral que prolongaría su ansiedad y agonía para obtener el estatus de jubilado, pese a que la acción de tutela no fue consagrada para sustituir aquel medio de defensa judicial. Inconforme con la decisión del Tribunal la entidad territorial accionada la impugnó, insistiendo en que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no puede reconocer pensiones de jubilación cuando el afiliado está afiliado al ISS; que en el caso presente el accionante estaba amparado por el régimen de transición. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el accionante exige el reconocimiento de su pensión de jubilación y el accionado estima que no le corresponde reconocerla, sino que el obligado es el Instituto de Seguros Sociales, conflicto que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.

Por ende, la satisfacción del derecho pretendido por el accionante, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 5