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T-9081 (20-05-03) Concurso lista elegibles-exist otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9081 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA FÁTIMA LARADA VARGAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 3 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el accionado, por considerar que al abstenerse de nombrarla en el cargo de Oficial Mayor le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al de presunción de inocencia, a la honra y al trabajo. Señaló la accionante como hechos, entre otros, que concursó para el cargo de Oficial Mayor y entró a conformar la lista de elegibles, de la que es la única opcionada para el efecto; que carece de antecedentes penales o disciplinarios y siempre ha sido una persona de gran solvencia moral; que pese a ello el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Resolución 007 de 22 de julio de 2002, se abstuvo de nombrarla “por no reunir los requisitos de idoneidad y solvencia moral”, basándose en una imputación contravencional que terminó por pago de los perjuicios; que nunca se acreditó que hubiera sido la autora de los hechos sucedidos en el Juzgado de Familia de Itagüí, por lo que el accionado está desconociendo su presunción de inocencia, buena fe y honra.

Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales que considera quebrantados; que en 48 horas el accionado proceda a nombrarla en el cargo de Oficial Mayor y a darle posesión legal. El accionado remitió al Tribunal copia de la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, que declaró la extinción de la acción penal en el proceso de hurto simple en el que se sindicaba a la accionante, porque “...ha reparado integralmente el daño ocasionado con la infracción a las ofendidas ” El Tribunal denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “ a juicio de esta Sala, si al momento de recibir el listado de candidatos para hacer la designación en un cargo que se encuentra vacante dentro del respectivo Juzgado, el juez, como responsable y director del Despacho, se percata que se trata de un candidato único sobre el cual pesan determinados antecedentes referidos a una actuación penal existente de por medio, no podría reprochársele su intención de indagar acerca de lo acaecido como una medida sana a tener en cuenta en su decisión ” Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional, y su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez constitucional, por lo que existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 4