Micelio
T-9079 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9079 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad mercantil CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que las providencias proferidas el 10 de agosto de 2001 y el 7 de noviembre de 2001, dentro de las acciones de tutela promovidas por Marylin Murra de Succar, en su condición de madre de los menores Nidia Sofía, Jose David y Roberto Ismael Succar Murra, contra la sociedad CASA SUCCAR LTDA, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que la señora Marylin Murra de Succar en su condición de madre de los menores Nidia Sofia, José David y Roberto Ismael Succar Murra, promovió el 21 de octubre de 1999 acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con el fin a que les fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la familia y a vivir dignamente, acción que prosperó; que debido a una deficiencia en dicho fallo la señora Marylin Murra de Succar presentó nuevamente acción de tutela contra la misma sociedad, la cual fue radicada nuevamente en el referido juzgado y en la que se solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales; y solicitó que de las utilidades que poseen en CASA SUCCAR LTDA, les consignen en una cuenta de ahorros los costos de matricula, pensiones y demás necesarias para continuar sus estudios, acción que también prosperó y que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia- Corporación que mediante providencia de 7 de noviembre de 2001 confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de 10 de agosto de 2001.

Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutele su derecho al debido proceso ordenando continuar su proceso liquidatorio; que se cancele el pasivo externo en la forma indicada en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil; que se deje sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2001, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, tuteló erradamente los derechos fundamentales invocados por la accionante Marylin Murra de Succar; que se revoque y deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2001, del Tribunal Superior de Cartagena; que se revoque y deje sin efecto el incidente de desacato que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y por último solicita a manera de petición especial que como medida provisional se decrete la suspensión provisional de las providencias antes citadas así como el incidente de desacato, que cursa en el Juzgado Quinto Civil de Cartagena.

Los magistrados accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó a la Corte que no procede la revocatoria de una sentencia de tutela que ha tenido control constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 28 de abril de 2003, denegó la tutela impetrada tomando en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron dictadas en una acción similar, por lo que no pueden ser revisadas, porque ello desencadenaría una serie infinita de tutelas.

Inconforme con la decisión el representante legal de la sociedad CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN la impugnó, argumentando la violación al debido proceso al obligar a un liquidador a pagar obligaciones de socios, sin haber atendido el pasivo externo. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.

Así lo ha expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad mercantil CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 10 de agosto de 2001 y de 7 de noviembre de 2001, dictadas por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, respectivamente, dentro de las acciones de tutela promovidas por MARYLIN MURRA DE SUCCAR contra la sociedad mercantil CASA SUCCAR LTDA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de abril de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6