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T-9078 (20-05-03) pers jur contra prov judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9078 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad TRASH BUSTERS S. A. E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA UNITARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que la providencia proferida el 20 de enero de 2003, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra TRASH BUSTERS S. A. E.S.P. Y OTROS, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que la Sala accionada tramitó la apelación de la providencia censurada dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sociedad TRASH BUSTERS S. A. E.S.P. Y OTROS, en la que se pretendía se revocara el proveído que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por vulneración del principio de literalidad de los títulos valores, puesto que el pagaré base del recaudo ejecutivo contiene una mención distinta de la razón social de la empresa porque “ en él se lee que el obligado entre otros, es “Trans Buster ” Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutele su derecho al debido proceso; que se ordene a la Sala accionada que dentro de las 48 horas siguientes anule su decisión de 20 de enero de 2003, proferida en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra TRASH BUSTERS S. A. E.S.P. Y OTROS y proceda a dictar una nueva providencia en conformidad con la parte motiva del fallo de tutela.

Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 21 de abril de 2003, denegó la tutela impetrada tomando en cuenta que los funcionarios judiciales accionados no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso que se les endilga.

Insatisfecha con la decisión la representante legal de la sociedad TRASH BUSTERS S.A. E.S.P. la impugnó, sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad TRASH BUSTERS S.A. E.S.P. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 20 de enero de 2003, dictada por la SALA UNITARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sociedad TRASH BUSTERS S. A. E.S.P. Y OTROS.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5