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T-9075 (20-05-03) pensión existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1695 de 1997Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9075 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ OVER PALACIOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 2 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad accionada por considerar que al negarle la pensión de jubilación a que dice tener derecho, le ha conculcado el derecho a la seguridad social de que tratan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que tiene 59 años de edad y labora en la Superintendencia de Sociedades desde el 20 de marzo de 1972, fecha desde la cual cotizó a Corporanónimas, entidad obligada por la Ley 6 de 1945 a pagar la pensión de jubilación, entre otras; que Corporanónimas recibió los aportes de sus afiliados y reconoció pensiones hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que fue liquidada en virtud del Decreto Ley 1695 de 1997; que el 28 de marzo de 2000, cuando tenía 56 años de edad y 28 años de servicio, solicitó al ISS la pensión de vejez y el 24 de mayo de 2001 la pensión de jubilación a la Superintendencia de Sociedades; que el ISS le negó la pensión de vejez mediante Resolución 7172 de 8 de octubre de 2002; que la Superintendencia de Sociedades le negó también la pensión de jubilación según Resolución No. 048 de 24 de enero de 2003.

Pretende el accionante, con esta acción, que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión de jubilación a que dice tener derecho, con todos los beneficios previstos en el Acuerdo No. 055 de 1986, de Corporanónimas. La accionada respondió al Tribunal manifestando, entre otras razones, que no debe reconocer la prestación porque no es un fondo de pensiones; que el artículo 10 del Decreto Ley 1695 de 1997 le asigna taxativamente el reconocimiento de pensiones de carácter excepcional; que el accionante no cumple los requisitos legales para el efecto y que, adicionalmente, está en manos del Consejo de Estado dirimir la competencia entre el Instituto de Seguros Sociales y la Superintendencia de Sociedades.

El Tribunal denegó el amparo pretendido, tomando en cuenta que se trata de un derecho en discusión que no puede definirse mediante la acción de tutela y para el cual existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante. Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

El derecho por cuya violación se acusa a la entidad accionada es de carácter legal y reglamentario y toca con el patrimonio del accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 4