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T-9074 (20-05-03) Petición cumplida existe otro medCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9074 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación del GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN DE PENSIONES, del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2003, que concedió la tutela promovida por LUZ MARINA HERNÁNDEZ FONSECA contra el impugnante.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el accionado, por considerar que al no pronunciarse respecto del recurso de reposición, y subsidiario de apelación, interpuesto el 24 de junio de 2002 contra la Resolución No. 000315 de 22 de mayo de 2002, que dejó en suspenso el 50% de la pensión del causante, Gustavo Contreras, le ha conculcado el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Afirmó la accionante, como hechos, que mediante Resolución No. 000315 de 22 de mayo de 2002 el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones, decidió dejar en suspenso el 50% de la pensión del causante, Gustavo Contreras, porcentaje que se había repartido entre todos los hijos de éste; que el 24 de junio de 2002 interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra dicho acto administrativo mediante escrito que radicó en la Oficina de Trabajo de Cali; que ésta lo remitió el 27 de junio de 2002 a su Oficina de Bogotá y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene al accionado que en el término de 48 expida el respectivo acto administrativo que resuelva los recursos de reposición y de apelación interpuestos. El organismo accionado manifestó al Tribunal, mediante comunicación de 26 de marzo de 2003, que no ha evacuado los turnos que anteceden la referida reclamación y que hacerlo antes que los demás, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los que lo precedieron, de acuerdo con lo previsto en el inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

El Tribunal concedió el amparo constitucional aduciendo que la mora en resolver los recursos le ha vulnerado el derecho de petición a la accionante. Inconforme con la decisión, el accionado la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su respuesta al Tribunal. CONSIDERACIONES Resulta incuestionable que lo que pretende la accionante con esta acción es que se ordene al organismo demandado que proceda a darle respuesta inmediata al recurso de reposición, y en subsidio al de apelación, que interpuso el 24 de junio de 2002 contra la Resolución No. 000315 de 22 de mayo de 2002, que dejó en suspenso el 50% de la pensión del causante Gustavo Contreras.

Al respecto ha venido reiterando esta Corporación que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares, dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la misma, se opera la figura del silencio administrativo, con el que se entiende satisfecho el derecho aludido. En el caso que se analiza la petición en que se fundamenta la presente acción fue radicada por la accionante en el organismo accionado, oficina de Cali, el 24 de junio de 2002, y éste dio traslado de la misma a su oficina de Bogotá, para que le sea absuelta la solicitud, es decir, que en la fecha del ejercicio de la acción de tutela, 13 de marzo de 2003, ya había transcurrido el término de tres (3) meses de que se hizo referencia en el párrafo anterior, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente.

En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Así mismo, observa la Sala que en cumplimiento del fallo de tutela el accionado remitió al Tribunal el oficio GIT-DPT-181 de 23 de abril de 2003, informando que el 8 de abril de 2003 expidió la Resolución 000246 que resuelve el recurso de reposición, la Resolución 000050 que ordenó “Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 000315 de 22 de mayo de 2002 ”, la Resolución 000274 de 21 de abril de 2003 que resuelve el recurso de apelación y los oficios GIT-CG 0151 y 0151 para realizar las notificaciones al joven Jhon William Contreras Hernández y a la accionante, lo que permite concluir que lo pedido es ya un hecho superado.

Tampoco resulta procedente en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Adicionalmente se advierte que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, que excluye la tutela, al cual puede acudir, por lo que no es procedente el amparo constitucional impetrado.

Como se sabe, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5