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T-9069 (03-06-03) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9069 ACTA 35 Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por HERNAN SANDOVAL PRIETO y MARIA DELCY TOVAR DE SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la Acción de Tutela que los recurrentes instaurasen en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA integrada por los magistrados JOSE ELIO FONSECA, ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO y LIANA AIDA LIZARAZO VACA.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia HERNAN SANDOVAL PRIETO y MARIA DELCY TOVAR DE SANDOVAL instauraron petición de amparo a los derechos al debido proceso, al principio de la doble instancia- prohibición de la reformatio in pejus y a la legítima defensa, que consideran conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados JOSE ELIO FONSECA, ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO y LIANA AIDA LIZARAZO VACA que modificaron la decisión adoptada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que les propuso Blanca Walteros de Quecan y que les ordenó cancelar $ 5.624.350 sin atender un “otro si” que entre las partes en conflicto se había suscrito y en el que la demandante se había comprometido a dejar libre de todo gravamen el bien inmueble prometido en venta, como también a entregarles la posesión en garantía de las arras que estos ya habían suministrado.

Precisan que por lo anterior buscan con la tutela, se suspenda la entrega de la vivienda ubicada en la calle 78 No. 26 –18 de ésta ciudad. Admitida la acción de tutela por la Sala Civil de ésta Corporación, fue denegada mediante sentencia fechada el 23 de abril de 2003, apoyándose en la ausencia probatoria de los hechos en que se funda. Inconforme con la determinación anterior, los accionantes dentro del termino legal la impugnaron, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta Sala Laboral, al insistir de un lado en los argumentos que dieron pie a la súplica y de otra, al acompañar la copia de las providencias judiciales con las que consideran se les han violado los derechos de orden constitucional.

II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.

De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por los actores como transgredido. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1988 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el pasado 23 de abril de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6