Micelio
T-9067 (19-05-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9067 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELLY HERNÁNDEZ JAIMES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias y Jaime Omar Cuéllar Romero.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados, por considerar que el auto de 16 de agosto de 2001, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, dictada por el Juez Décimo de Familia dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Enrique Mosquera Zamudio contra Nelly Hernández Jaimes, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la segunda instancia y al de acceso a la justicia. Señaló la accionante como hechos, entre otros, que ante el Juzgado Décimo de Familia se instauró un proceso ordinario para que se declarara que entre Jorge Enrique Mosquera Zamudio y Nelly Hernández Jaimes existió una unión marital de hecho y que se formó una sociedad patrimonial de la que forman parte un inmueble y un vehículo; que dentro del trámite los testigos de las partes desvirtuaron la convivencia permanente con la accionante, que por entonces se encontraba en Europa; que el inmueble referido lo compró la accionante con su dinero y que el demandante no aportó ningún peso, porque en 1987 él era un joven de 18 años que dependía de su madre; que el 4 de mayo de 2001 el Juzgado dictó sentencia declarando la unión marital de hecho desde agosto de 1987; que su apoderado, Álvaro de Jesús Jiménez Beltrán, fue incapacitado de 14 a 21 de mayo de 2001, porque no podía realizar esfuerzos físicos, por lo que no pudo acercarse personalmente a notificarse del fallo y tampoco podía sustituir el poder; que para esa época la accionante no se encontraba en el país; que su apoderado se presentó al Juzgado el 23 de mayo de 2001 y radicó un memorial solicitando la interrupción del proceso e interpuso recurso de apelación contra la sentencia; que el Juzgado decretó la interrupción del proceso entre el 14 y el 21 de mayo de 2001; que una vez llegado el expediente al Tribunal la parte actora interpuso recurso de súplica aduciendo que la apelación se había interpuesto de modo extemporáneo; que mediante auto de 16 de agosto de 2001 se dijo que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea porque el edicto mediante el cual se notificó el fallo se desfijó el 15 de mayo de 2001 y al presentar el recurso el 23 de mayo de 2001 ya había fenecido el término. Pretende la accionante, con esta acción, que se declare que para efectos de la notificación de la sentencia del Juzgado Décimo de Familia se configuró la interrupción del proceso, lo que implica que apeló oportunamente; que se revoque o deje sin efectos el auto de 16 de agosto de 2001 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que inadmitió el recurso; que se ordene a los accionados desatar el recurso de apelación y decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado a partir del auto que concedió la alzada.

Los funcionarios judiciales accionados y el interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 24 de abril de 2003, denegó la tutela impetrada luego de analizar y descartar la vía de hecho endilgada por la accionante y concluyó así: “4.

Examinado el proveído en cuestión (fls. 1 al 3, c. 1) a la luz de los someros conceptos expuestos, encuentra la Corte que éste en ningún momento es el producto de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios accionados, pues la decisión allí consignada se encuentra acorde con lo que sobre el punto disponen los preceptos citados y la realidad que muestra el proceso, conforme al cual aparece claro que el apoderado judicial de la actora desacertó en el camino a seguir, en cuanto en vez de plantear la mencionada nulidad con estribo en la grave enfermedad que dice padecía para la época de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, circunstancia que le impidió impugnarla oportunamente, lo que hizo fue presentar una solicitud de interrupción del proceso (fls. 4 al 6, ib.), no siendo ese el mecanismo previsto por la Ley para el fin pretendido.

Además, no es cierto, como lo dice el accionante que su apoderado no podía interponer el recurso en la oportunidad correspondiente porque el memorial respectivo debía presentarse personalmente, pues dentro del marco del Código de Procedimiento Civil, y hoy con mayor razón frente a la Ley 446 de 1998, el memorial mediante el cual se interpone el recurso de apelación no está sujeto a la carga de la presentación personal, como requisito de procedibilidad o admisibilidad del mencionado recurso.

“Con todo, pese a que la actora se encontrara ausente del país por la época en que se pronunció la sentencia y que la situación en cuestión obedezca a una deficiente defensa técnica, no por eso resulta expedita la concesión del amparo ” Inconforme con la decisión la accionante la impugnó expresando, entre otras opiniones personales, que no se estudió su caso sino que se falló en forma mecánica.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 16 de agosto de 2001, dictada por la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE MOSQUERA ZAMUDIO contra NELLY HERNÁNDEZ JAIMES.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 24 de abril de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6