CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9065 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9065 Acta No 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE CASTRO ROCHA contra el fallo de 23 de abril de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Familia- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
ANTECEDENTES 1.- JORGE ENRIQUE CASTRO ROCHA instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “ al proferir una sentencia en contra de mis derechos e intereses jurídicos, no obstante existir manifiestas vías de hecho por errores judiciales fácticos y procedimentales en el proceso respectivo, y de otra parte negar la practica de una prueba anticipada”.
Pide que se revoque la sentencia de 31 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso de investigación de la paternidad seguido en su contra por Jorge Ernesto Sanabria Pérez. Funda sus pretensiones, en síntesis, así: que para tomar una decisión de fondo en el proceso de paternidad referenciado, el juzgado del conocimiento tuvo en cuenta el examen de genética practicado por el ICBF basado en los sistemas de grupos sanguíneos y con fundamento en dicha prueba fue declarado padre extramatrimonial del menor Jorge Enrique Sanabria Pérez; que pasado un largo tiempo presentó una solicitud de prueba pericial anticipada a los juzgados de familia (reparto) de Bogotá, con el fin de que se citara al menor mencionado y a su progenitora Elvia Sanabria Pérez para que comparecieran al laboratorio “Servicios Médicos Junis Turbay y Cía S. en C.” el día 28 de junio de 2000 a las 10 a.m. con el objeto de que se les practicara un examen de ADN.
Ello en razón a que se había practicado un examen de “espermograma” cuyo resultado indica que es estéril, o sea, que no tiene capacidad para engendrar, lo cual derrumbaría la sentencia inicialmente dictada por el juzgado; que con dicha prueba pretendía iniciar el recurso extraordinario de revisión contra la prementada providencia; que la solicitud de prueba anticipada le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el que, después de un infructuoso trámite envió por competencia al juzgado accionado, el cual, mediante auto de 19 de febrero de 2001 revocó la decisión del Juzgado Décimo que había admitido la solicitud de aquella prueba, revocatoria que fue confirmada en segunda instancia; que ante tal negativa, existiendo un hecho nuevo, como es la prueba de infertilidad del suscrito, se le ha impedido pedir la revisión de la sentencia de paternidad aludida, lo que a todas luces constituye una vía de hecho en la cual ha incurrido el Juzgado accionado. 2-.
Por auto de 4 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial cuestionada (fls. 11 y 12). 3.- El Tribunal Superior de Villavicencio señaló, refiriéndose a esta solicitud de amparo, que la sentencia cuya revocatoria se solicita, no fue apelada por el demandado, por lo que la Sala no hizo ningún pronunciamiento al respecto; que en tal virtud, no puede alegarse vía de hecho por parte de la Corporación en un proceso del cual no conoció en ningún momento.
Añade que la apelación del auto del juzgado accionado que revocó el que había admitido la prueba anticipada fue confirmado por la Sala con fundamento en los argumentos allí expuestos, destacando además, que la posibilidad de la revisión de la sentencia de 31 de agosto de 1998 está precluida por haber transcurrido más de dos años desde su ejecutoria (fl. 32).
A su turno, el Juzgado accionado se limitó a enviar fotocopia de la sentencia y del auto que negó la apelación, dictados en el proceso de investigación de paternidad aludido (fls 18 a 31). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 23 de abril del año en curso, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Ilustró su juicio destacando que la tutela es improcedente contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho; que el objetivo de esta acción apunta a atacar la sentencia de filiación - tanto más si se atiende cómo el transcurso del tiempo conspira contra una eventual revisión -, siendo pertinente resaltar, con arreglo en las pruebas del plenario, que el demandado en aquel proceso tuvo a su alcance todas las oportunidades procesales para la defensa de sus derechos y, sin embargo, asumió una actitud pasiva, ya que no protestó el examen de genética practicado por el ICBF, a pesar de que, como el mismo lo reconoce, para la época en que fue realizado ya existían otros procedimientos como el sistema ALU y ADN que revestían un mayor grado de certeza; que además no recurrió la sentencia que lo declaró padre extramatrimonial, perspectiva desde la cual cabe afirmar, que la prueba pretendida por el accionante, mal podría catalogarse como anticipada, si el proceso estaba concluido; que la incuria del actor no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, tanto más si se tiene en cuenta que al Juez constitucional le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir la órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (folios 41 a 45).
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito que obra a folios 53 y 54; dice que no dispone de otro medio judicial de defensa de su derecho de acceso a la justicia y que su accionar se encamina a que se le permita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, pretensión que fracaso cuando ese despacho revocó el auto del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por medio del cual éste había admitido la solicitud de la prueba anticipada ya conocida, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho que lo obliga a soportar la paternidad de un ser humano que nunca engendró. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Plantea el tutelante como objetivo de su acción, la posibilidad de que sea revocado el fallo de 31 de agosto de 1998, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el que fue declarado padre extramatrimonial del menor Jorge Ernesto Sanabria Pérez, providencia que no impugnó en su oportunidad. Aduce que no dispone de otro medio judicial de defensa, dado que dicho juzgado, al revocar el auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que había autorizado la practica de una prueba de ADN, la cual solicitó después de la sentencia, en razón a que se hizo un examen de “espermograma” cuyo resultado fue de esterilidad, le cerró las puertas para pedir la revisión de aquella a través del recurso extraordinario de revisión. Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados.
De ahí que las motivaciones que sirvieron de apoyo al fallo que se revisa, las comparta plenamente esta Sala de la Corte, sin que sea del caso reproducirlas aquí. Como complemento, la Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las alegaciones del quejoso cuando afirma que ya agotó los medios de defensa para atacar la sentencia acusada, y que acude a esta vía buscando la posibilidad de que sea revisada a través del recurso extraordinario de revisión. Lo cierto es que por incuria, no apeló el fallo en su oportunidad legal y, de admitir sus argumentos, el amparo constitucional se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado en esta instancia, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9