CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 9063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 9063 Acta No. 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL ‘MEGABANCO S.A.’, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el curso del proceso ejecutivo singular que les sigue a LUIS ALBERTO Y LUIS EDUARDO LEZCANO WISA Y SANDRA CONSUELO PERDOMO LARA ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, violan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representado, el apoderado de ‘MEGABANCO S.A.’ instauró la acción de tutela aduciendo, en suma, que en el aludido proceso, no obstante no haberse presentado los demandados a la audiencia de conciliación que se fijó en el curso del trámite, y no haberse excusado como el representante legal del banco sí lo hizo, el juez de primera instancia no estableció las sanciones procesales y pecuniarias previstas al efecto por los artículos 101 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 446 de 1998 y, posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 2002 que dirimió la instancia, declaró probada la excepción de prescripción ordenando a su vez la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares practicadas y el pago costas a su cargo; decisión que apelada ante el superior, fue confirmada mediante fallo de 29 de enero de 2003.
Por ello, solicita “se declare la ilegalidad” (folio 66 vto.) de la actuación surtida con posterioridad a la mentada audiencia de conciliación, incluidas las sentencias proferidas en el proceso por el Juzgado y el Tribunal, y se ordene al juzgado rehacerla pronunciándose sobre las sanciones que a los demandados corresponde imponer por su inasistencia injustificada al referido acto procesal. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que como los jueces de instancia consideraron que la concurrente inasistencia de las partes del litigio a la audiencia de conciliación “purgaba y liberaba, a cada una de ellas, en forma mutua, de las adversas consecuencias procesales que hubieran podido ser deducidas de haber estado una sola parte” (folio 103), esa conclusión no podía ser vista “como desasida de la razón ni contraria a ella” (ibídem), y, por ende, “ni estructura vía de hecho ni genera procedencia para la tutela” (folio 104) 3.- En el escrito de impugnación del fallo el representante legal del accionante no manifestó las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de desconocerse las razones que motivaron al representante legal del banco accionante para impugnar el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte, por cuanto es claro que la acción se ejercita por haberle sido vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a persona jurídica de derecho privado BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL ‘MEGABANCO S.A.’, se impone mantener el fallo impugnado por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
Adicionalmente, es pertinente anotar que como la acción de tutela se instaura por haberse proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad las sentencias de 30 de abril de 2002 y 29 de enero de 2003, respectivamente, dentro del proceso que el aquí impugnante sigue contra LUIS ALBERTO Y LUIS EDUARDO LEZCANO WISA Y SANDRA CONSUELO PERDOMO LARA, debe mantenerse el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos que por competencia están asignados a otros funcionarios, menos aún, cuando quiera que a pesar de existir recursos ordinarios contra las decisiones interlocutorias del juzgador de primera instancia no aparece que el interesado los haya agotado para enderezar los defectos procesales que aquí discute.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria