CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9061 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELISA DÍAZ DE JURADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 21 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el accionado, por considerar que al desvincularla de su empleo le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana en el trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección integral de la familia y a la seguridad social. Adujo como hechos, entre otros, que se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace 12 años; que su último cargo fue como Asesor 01 Código 1020 hasta el 25 de febrero de 2003; que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 informó a su empleador que se encontraba dentro del régimen de protección especial por ser madre cabeza de familia y próxima a acceder a la pensión de jubilación; que como resultado de la fusión de los Ministerios de Trabajo y de Salud, el cargo que desempeñaba fue suprimido y no fue nombrada en la planta de personal del nuevo Ministerio de Protección Social; que fue discriminada porque a otros compañeros de trabajo sí se les aplicó la norma citada.
Pretende la accionante, con esta acción que se ordene su reintegro a la planta de personal del Ministerio de Protección Social, en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, y que en el futuro la institución demandada se abstenga de incumplir las normas laborales y de estabilidad que le corresponden. El accionado respondió al Tribunal manifestando que el 7 de febrero de 2003 la accionante acreditaba un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 10 días; que en la fecha en que se adoptó la planta de personal del Ministerio de Protección Social no acreditaba el tiempo para ser incluida en el programa de retén social; que el hecho de que el 25 de febrero de 2003 allegara las certificaciones laborales soportando el tiempo de servicio y su condición de prepensionada, exime de toda responsabilidad a la administración, en conformidad con el literal d) del artículo 13 del Decreto 190 de 2003, puesto que corresponde a los servidores públicos acreditar esa condición y mantener actualizada su hoja de vida, lo que en el presente caso hizo de modo extemporáneo; que sus cuatro (4) hijos no son menores de edad; que la información de que su esposo es desempleado y de la tercera edad y la discapacidad de uno de sus hijos también fue hecha tardíamente y no cumple los requerimientos del referido decreto para ser beneficiaria del denominado retén social.
El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado, concluyendo, entre otras consideraciones, que “ la presente acción de tutela no resulta procedente toda vez que la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial expedidos ante la Jurisdicción Administrativa para atacar la legalidad de la decisión administrativa que ordenó su desvinculación laboral y su no reincorporación al nuevo Ministerio de Protección Social, y solicitar el restablecimiento de su derecho si considera que le ha sido vulnerado.” Inconforme con la decisión la accionante la impugnó insistiendo en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal y reglamentario, por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez de tutela. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no probó siquiera sumariamente que la decisión del accionado le hubiese causado un perjuicio irremediable, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4