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T-9057 (21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9057 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9057 Acta No 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el RODRIGO ORTIZ MURILLO contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vía de hecho y violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, RODRIGO ORTIZ MURILLO instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se revoque su providencia de 30 de abril de 2003 y se ordene la suspensión de su cumplimiento.

Señala, en síntesis, que, dando cumplimiento a la sentencia del juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla de fecha 26 de julio de 1996, en la cual se determinó la unidad de empresa de las sociedades TRANSPORTES LA COSTEÑA DURAN & CIA S.C.A. y TRANSPORTES LA VELOZ DURAN & CIA S.C.A. y se les obligó a reconocer y pagar los valores que resultaron a deber en favor de RODRIGO ORTIZ MURILLO, el Juzgado Tercero Laboral del Cto de esa ciudad libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra dichas empresas por la suma de $96.251.890, incluidas las agencias en derecho; que contra el auto que libró el mandamiento de pago TRANSPORTES LA COSTEÑA DURAN & CIA S.C.A interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que el título ejecutivo no reúne los requisitos del art. 315 del C. de P. C. “ya que no tiene constancia de que se trata de la primera copia”; que la demandada TRANSPORTES LA VELOZ DURAN se notificó del mandamiento de pago el 1º de diciembre de 2000 y guardó silencio; que la Sala accionada al decidir la alzada no tuvo en cuenta que la copia autenticada de la sentencia que presentó como recaudo ejecutivo, es primera copia en relación al punto 3º de la misma, que es lo que se está ejecutando, la cual fue atestada por el secretario, existiendo, por ende, presunción legal de que fue ordenada mediante auto por el juez, de lo cual podía de oficio solicitar copia si así era necesario; que al revocar el auto de mandamiento de pago de fecha 8 de mayo de 2000 y ordenar levantar las medidas cautelares, el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas prementadas, incurriendo así en una vía de hecho, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, pues fue más allá de lo solicitado por la demandada TRASPORTES LA COSTEÑA DURAN & CIA (fallo ultra petita) y dio lo que no pidió TRANSPORTES LA DURAN & CIA (fallo extra petita), desbordando con su actuación los límites de su potestad en detrimento del principio de la congruencia y del derecho de acceso a la administración de justicia; que la Sala acusada, con su proceder, amenaza el derecho del accionante al goce de la pensión de jubilación, toda vez que el auto de mandamiento de pago está encaminado al cumplimiento de la sentencia en lo relativo a dicha prestación; que contra la decisión del tribunal no existe otro medio de defensa judicial apto para hacer efectivo el derecho de su procurado, siendo la acción de tutela el único instrumento conducente y eficaz para lograrlo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de los corrientes, la Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada. Dispuso igualmente vincular a la actuación a las sociedades TRANSPORTES LA COSTEÑA DURAN & CIA S.C.A. y TRANSPORTES LA VELOZ DURAN & CIA S.C.A. en su condición de tercero con interés legítimo en el resultado de la acción y enterar de la decisión a la parte actora (fl. 5 y 6 cuaderno de la Corte.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el caso que se examina, el señor Rodrigo Ortiz Murillo dirige la acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo presentada por el accionante tiene como propósito que se revoque la providencia de 30 de abril de 2003 proferida en el proceso ejecutivo aludido anteriormente, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual revocó el auto de 8 de mayo de 2000 del Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que libró mandamiento de pago contra las sociedades prementadas y decretó medidas cautelares.

También persigue la suspensión de su cumplimiento. Las razones que aduce fueron consignadas en el resumen de los hechos Se observa que los accionados y el tercero vinculado a la actuación no ejercieron su derecho de defensa. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional sometida a estudio de la Sala, persigue atacar una providencia judicial, como es la dictada por la Sala accionada el día 30 de abril último. En otras palabras, la acusación se encamina a que se revoque y se suspenda su cumplimiento. Tales súplicas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el actor y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para atacar la providencia acusada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por RODRIGO ORTIZ MURILLO a través de apoderado, contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7