CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9051 Acta No. 35 Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., junio tres (3) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el señor JACOB NADER NAME representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra del doctor CESAR GABRIEL GOMEZ CANTERO, Juez Primero Civil del Circuito de Cereté ( Cordoba).
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monteria, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO formuló solicitud de amparo al derecho del debido proceso, que consideró transgredido con la providencia emitida el 13 de marzo de 2003 por el señor Juez primero Civil del Circuito de Cereté, en el juicio ordinario que DIANA MORENO ARGUMEDO y otros adelantaran en contra de la entidad hospitalaria ya mencionada, mediante la cual se aprobó la conciliación a que llegaron las partes, pues en su criterio su propio apoderado carecía de facultad para comprometer dineros estatales, además de no haberle informado a su representante la fecha en que ocurriría la diligencia de conciliación, por lo que no asistió a la misma, lo que desde su punto de vista constituye una vía de hecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Monteria una vez admitió y dio el trámite de rigor a la petición de amparo, procedió a definirla denegándola a la persona jurídica accionante, al considerar en términos generales que, ésta cuenta con otra vía judicial para obtener la nulidad de la conciliación con la que no esta de acuerdo. Inconforme con la determinación anterior, el representante legal de la parte actora insiste en la viabilidad de la tutela al argumentar que, está incursa en un perjuicio de orden irremediable, por lo que impetra la revocatoria de la sentencia que se la negó. II.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Ahora, no obstante no especificarse qué clase de persona sería la titular de dicho amparo, al remitirnos al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se deduce que al seguir la orientación del constituyente, el legislador limitó la protección a la persona natural como generadora y receptora de derechos fundamentales.
Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, en el que se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” De tal suerte que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO no está legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada y por ello, esta resulta impertinente.
No obstante lo anterior, si pasáramos por alto la deficiencia antes anotada, tendríamos que decir que la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales. Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez tutelante, o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho, máxime cuando lo que se busca es desconocer la actuación de un profesional del derecho a quien el propio accionante le concedió poder para que lo representara en el trámite de un proceso ordinario.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1o de octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el artículo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada que en derecho lo tiene la constitución, en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Marzo 2 de 1998) Las anteriores reflexiones provocan considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello procederá a confirmar el fallo impugnado pero por las específicas razones antes esgrimidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monteria, de fecha abril 11 de 2003, pero por razones diferentes. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados por la vía más expedita. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO C. GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 7