CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9046 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR MAURICIO VALDERRAMA SALVADOR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 10 de abril de 2003, que concedió parcialmente la tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los organismos accionados, por considerar que al no dictar las resoluciones para el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 le han conculcado los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y dignidad y al mínimo vital. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que dentro del proceso de reparación directa que promovió contra las accionadas, el Tribunal Administrativo profirió sentencia el 9 de abril de 1997; que en segunda instancia el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001, la modificó declarándolas responsables de las lesiones sufridas por el causante, Héctor Julio Valderrama, y condenándolas a pagarle perjuicios materiales y morales; que para hacer efectivo el cumplimiento de dicho fallo, el 12 de septiembre de 2002 radicó en las oficinas de la Policía Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa, la solicitud de pago; que mediante oficio de 16 de septiembre de 2002 Minhacienda le dio respuesta informándole que dio traslado de los documentos, por competencia, a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional; que éste, mediante oficio MD JCC-720 de 30 de septiembre de 2002, le manifestó que la Policía Nacional tiene presupuesto independiente, razón por la cual le remitió la documentación el 16 de septiembre de 2002; que las accionadas no han emitido la Resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, sin justificación alguna.
Pretende el accionante, con esta acción, que se declaren vulnerados sus derechos de petición, a la igualdad y dignidad y al mínimo vital; que se ordene a la Policía Nacional que en 48 horas le responda la solicitud mencionada y que aquélla y el Ministerio de Defensa expidan las Resoluciones adoptando las medidas para el cumplimiento de la sentencia. La Oficina Jurídica de la Policía Nacional ofició al Tribunal manifestando que la solicitud del accionante fue contestada por el Grupo de Sentencias y Conciliaciones con oficio No. 009 de 03-01-03, informándole que para completar los documentos requeridos por los Decretos 768 de 1993, 818 y 1320 de 1994, y asignar turno de pago, se requiere la primera copia de la sentencia, con la anotación de que presta mérito ejecutivo y con la constancia de ejecutoria; que dicha comunicación fue devuelta por Adpostal, pero en conversación telefónica con el apoderado del accionante se le solicitó el referido documento, que fue allegado el 15 de enero de 2003, por lo que la solicitud entra en turno de pago condicionada a la situación de recursos del Tesoro Nacional.
El Tribunal concedió el amparo deprecado en cuanto al derecho fundamental de petición y ordenó a la Policía Nacional informar al tutelante el estado de su solicitud y el turno asignado para el pago de la condena fulminada. Respecto de los demás derechos invocados consideró que estos no fueron conculcados. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en que se debe incluir en la tutela al Ministerio de Defensa, ordenándole a éste como a la Policía Nacional la expedición de las Resoluciones de que trata el artículo 176 del C.C.A., por considerar que su omisión le vulnera el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES Analizados los documentos aportados con la demanda de tutela, entre ellos el oficio 036616 de 16 de septiembre de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la comunicación No. 2910 MDJCC-720 de 30 de septiembre de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, la respuesta al Tribunal mediante oficio SEGEN-OFJUR-760 de 7 de abril de 2003 por parte de la Policía Nacional, con la que adjuntó copia de la colilla del correo devuelto de Adpostal y el oficio No. 0009 GRUNE-OFJUR-NEJUD-OFJUR-SENTE de 3 de enero de 2003, dirigido al apoderado del accionante, se observa que la solicitud del peticionario ha sido atendida con diligencia y cuidado por las accionadas y que la demora en la culminación del trámite de pago de que tratan las condenas del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado es consecuencia de la omisión del accionante de adjuntar las copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo, con las constancias de su ejecutoria, y no de la administración, por lo que en el caso sub examine no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior la Policía Nacional ya dio cumplimiento a la orden de tutela del Tribunal, como quiera que da cuenta de ello el oficio No. 01146 de 16 de abril de 2003, en donde informa al accionante que el 15 de enero de 2003 se completó la documentación; que le asignó el turno 249 para el pago y que éste se hará una vez se sitúen los recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional, lo que constituye, como lo ha denominado la jurisprudencia, un hecho superado, circunstancia ante la cual la acción de tutela pierde su razón de ser.
Lo anterior implicaría para la Corte tener que revocar la orden de tutela del Tribunal, si no fuera porque las accionadas se abstuvieron de impugnarla y, para no hacer más gravosa la situación del único impugnante, no entra a corregir el yerro del a quo. Adicionalmente se advierte que es improcedente extender los efectos de la misma al Ministerio de Defensa, puesto que la Policía Nacional ya satisfizo la petición. Sin embargo, si el accionante considera que la respuesta no le satisface, puede acudir a la jurisdicción respectiva en procura de sus pretensiones, no ante el juez constitucional, como lo ha sostenido esta Sala, en pronunciamientos como el siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha dicho esta Corporación, en innumerables fallos, así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco puede alegarse violación del derecho a la igualdad ya que ni siquiera sumariamente se demostró que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, al accionante se le demoraba el pago de lo solicitado mientras que a otra persona se le estuviera concediendo. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 10 de abril de 2003. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria 1 6