CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 9045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 9045 Acta No. 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2003, en la tutela que instauró LEONISA OFELIA MEJIA CAÑAS contra la ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene a las entidades accionadas “pagarme la liquidación parcial de cesantías a que se refiere la solicitud radicada bajo el Nro. CP 2866” (folio 3) y, en consecuencia, le paguen “la indexación sobre el valor correspondiente a la petición de liquidación parcial de cesantías desde la fecha de presentación, hasta la cancelación de la obligación” (ibídem), LEONISA OFELIA MEJIA CAÑAS interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad “toda vez que a las personas que aún permanecemos en el régimen laboral antiguo se nos discrimina en el pago oportuno de las cesantías parciales, con relación a los del régimen laboral nuevo a quienes se les cancelan oportunamente…” (folio 3).
Fundó su solicitud, en suma, en que es empleada de la rama judicial y le cobija el régimen de cesantías “establecido por el decreto 51 de 1993” (folio 1), y en que el 31 de mayo de 1992 radicó la solicitud de su pago parcial que le fue atendida por Resolución 3866 de 2002 pero su pago fue supeditado a la autorización de la Tesorería General de la Nación sin que hasta el momento se haya hecho efectivo.
El Tribunal tuteló “el derecho al pago parcial de la cesantía…” (folio 36) y, en consecuencia, ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO situar los fondos requeridos, “más la indexación legal” (ibídem), en el término de 15 días; y a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA, reconocer y pagar a la accionante la cesantía parcial indexada dentro de las 48 horas siguientes a cuando el Ministerio le situara los respectivos recursos.
Al sustentar la impugnación, el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO afirma que la tutela es improcedente por contar la accionante con otro medio de defensa judicial; el principio de legalidad del gasto público se vulnera por no haberse verificado la disponibilidad presupuestal respectiva; el Ministerio no puede desplazar al verdadero ordenador del gasto que en tratándose de funcionarios y empleados judiciales lo es la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura, por ejecutar autónomamente su presupuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo impugnado, pues si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente ella cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero determinadas, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral todavía vigente.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen prestaciones laborales, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Lo dicho es razón suficiente para revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Medellín en cuanto, so pretexto de tutelar el que como fundamental denominó “derecho al pago parcial de la cesantía…”, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procediera a situar los fondos requeridos, “más la indexación legal” (ibídem), en el término de 15 días; y a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA, reconocer y pagar a la accionante la cesantía parcial indexada dentro de las 48 horas siguientes a cuando el Ministerio le situara los respectivos recursos, tal cual está dicho en el fallo.
Cabe anotar, además, que es indiscutible que la solicitante cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirma le adeuda la Rama Judicial a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y que ya le ha reconocido mediante una resolución administrativa. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Medellín ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad administrativa; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal de Medellín. En su lugar, se niega la tutela pretendida por LEONISA OFELIA MEJIA CAÑAS. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria