SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9044 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9044 Acta No Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por FERNANDO AREVALO TRUJILLO contra el fallo calendado el 8 de abril de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de reparto de Girardot, FERNANDO AREVALO TRUJILLO instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, aduciendo amenaza de violación de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, para lo cual, expuso, en síntesis, lo siguiente: Que reside en el municipio de Girardot y por ser persona desempleada y sin recursos económicos, está afiliado al régimen subsidiado a través del SISBEN, razón por la cual los servicios médicos son prestados por el Hospital San Rafael de esa localidad;
Que tiene conocimiento que la señora MARIA EDILMA PRADA le sigue un proceso ejecutivo al hospital, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho que decretó, como medida previa, el embargo de las cuentas bancarias del demandado, causando así un traumatismo en cuanto al giro de dinero para la compra de insumos médicos, con los cual se pone en peligro no solo su vida y su salud, sino también la de los pacientes que se encuentran en urgencias u hospitalizados; que el embargo de los dineros que están en cuentas bancarias y que son recursos del régimen subsidiado está expresamente prohibido en el decreto 050 de 2003, art. 8º, recursos que son puestos por el estado para atender a las personas subsidiadas y a las vinculadas, de acuerdo con la ley 100 de 1993; que por estar afiliado al régimen subsidiado y no al contributivo, solo puede utilizar los servicios que presta el hospital San Rafael y por lo tanto, si le llegaré a ocurrir hoy un accidente, lo afectaría el embargo ilegal que pesa sobre dicha institución, por no poder ésta disponer de los dineros para comprar los insumos médicos que se requieran; que instaura esta acción con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, siendo además este instrumento el camino más expedito, teniendo que en cuenta que si se espera a que se desate un incidente de desembargo, en ese lapso de tiempo, la medida previa decretada por el juzgado no solo podría amenazar sino también violar su derecho a la vida conexo con el de la salud, y no solo a él sino también a todos los usuarios del Hospital San Rafael.
Con fundamento en lo narrado, solicita el amparo de los derechos invocados, amenazados por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot con la medida de embargo que adoptó en el proceso ejecutivo que le sigue María Edilma Prada al Hospital San Rafael E.S.E. En tal virtud, pide que se levante el embargo de las cuentas bancarias que tienen recursos del régimen subsidiado “para que así pueda el hospital seguir comprando los insumos necesarios para la atención de sus pacientes y mi atención en caso de tener un accidente o caer en alguna enfermedad”. 2.- Por auto de fecha 19 de marzo último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 4), corporación que asumió el trámite tutelar mediante providencia del 26 del mismo mes (fl. 7), en la cual dispuso su notificación al accionado, quien, en ejercicio del derecho de defensa remitió copia del proceso ejecutivo, cuya medida de embargo es objeto de esta acción (fl. 11).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo ahora impugnado el tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala laboral, negó la tutela solicitada. Ilustró su juicio señalando que de acuerdo con la solicitud de amparo y con la documentación que obra en el expediente, quien interpone la acción no es parte en el proceso ejecutivo cuya medida cautelar de embargo la motiva, careciendo, por lo tanto, de interés jurídico, ya que solo las personas con quienes se trabó la relación jurídico procesal pueden impugnarla a través de los recursos de ley, para que se revoque, instrumentos que están siendo utilizados por el Hospital San Rafael de Girardot, siendo la última actuación del juzgado del conocimiento, un recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago, en el cual se solicita su modificación y se piden el levantamiento del embargo; que el juez de tutela no puede, por ende, invadir la competencia del juez natural, por cuanto las acciones de ambos son independientes y autónomas.
Añade que la acción de tutela no puede ser utilizada para dejar sin piso legal las sentencias y demás providencias judiciales en razón de que fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían su revisión; que adicionalmente se observa que el actor interpuso la acción no solo en nombre propio sino también de los pacientes del Hospital San Rafael, refiriéndose siempre a un posible perjuicio, si el hospital no puede prestarles la asistencia en salud requerida, por tener embargados los recursos del régimen subsidiado, recursos necesarios para proteger la vida de los pacientes; que ante esa eventualidad, debió promover la tutela contra el Hospital y no contra el juzgado.
Finalmente señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud no es, en principio un derecho constitucional fundamental, pues solo adquiere esa connotación cuando se encuentra en conexidad directa con otros derechos elevados a la categoría de fundamentales por el ordenamiento jurídico, supuestos que no se dan en este caso.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito que obra a folios 43 a 45, el accionante impugnó la decisión del tribunal. Refiriéndose a los considerandos de la providencia y, concretamente a la sentencia T-327 de 15 de julio de 1994 citada en el fallo, dice que aquella nunca dijo que era imposible que por providencia judicial no se pueda poner en peligro un derecho fundamental de una persona que no sea parte dentro del respectivo proceso, que es lo que está sucediendo con la medida de embargo decretada por el juzgado accionado.
Reitera que con los dineros del embargados del Hospital, destinados a financiar el régimen subsidiado al cual está afiliado, se pone en peligro su derecho a la salud y el de los usuarios de dicha institución. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer La queja del accionante estriba en el hecho de que la señora María Edilma Prada, empleada del Hospital San Rafael E.S.E. de Girardot, instauró acción ejecutiva contra dicho centro asistencial y, como medida cautelar, el juzgado del conocimiento embargó las cuentas bancarias y de ahorros del Hospital, que son dineros del régimen subsidiado; dice que con esa medida se puede poner en peligro, eventualmente, no solo su vida y su salud, sino también la de quienes, como pacientes, se encuentran actualmente hospitalizados allí. Por ello solicita al juez constitucional que le ordene al juzgado accionado levantar la medida en cita.
Lo primero que observa la Sala, tal como lo entendió el tribunal, es que el accionante AREVALO TRUJILLO no es titular del ius postulandi. Es obvio que la víctima es la persona llamada a presentar la acción de tutela, pudiendo hacerlo directamente o a través de representante. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales o un agente oficioso cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Como el actor no se encuentra en ninguna de estas circunstancias, su petición de amparo, por ese solo aspecto está llamada al fracaso, dado que la persona que está siendo afectada con la medida cautelar decretada por el juzgado Laboral del Circuito de Girardot, es el Hospital San Rafael de esa localidad en calidad de demandado, sin que pueda colegirse que el señor Fernando Arévalo Trujillo, quien ni siquiera está utilizando en la actualidad, por motivos de salud, los servicios de esa institución, o los demás usuarios del régimen subsidiado, estén siendo amenazados en sus derechos fundamentales.
De otro lado, aceptando en gracia de discusión que los derechos fundamentales del actor están siendo amenazados con la medida cautelar atacada, debe precisase que la amenaza del derecho, debe tener cierta identidad, es decir, que debe entenderse como el daño futuro, inminente y seguro a que se ve expuesta la víctima por la acción u omisión de una autoridad, sin que baste una mera sospecha o intuición de una futura violación, que es lo que se desprende del escrito introductorio.
Además, la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental debe ser actual, lo que no ocurre en este caso por lo ya dicho. Por lo tanto, el derecho a la salud del accionante, no tiene aquí la connotación de fundamental y, por ende, no puede ser objeto de amparo constitucional como lo pretende Y una última razón para que el amparo solicitado sea nugatorio, tiene que ver con el petitum de la tutela, el cual está dirigido a cuestionar el auto de fecha 25 de febrero de 2003 proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros depositados por el Hospital San Rafael en las cuentas corriente y de ahorros del Banco CONAVI de Girardot, embargo limitado a la suma de diez millones de pesos.
Al respecto, esta Sala de la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo en diferentes fallos de tutela, en el sentido de considerar que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7