CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 9042 ACTA 35 MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Bogotá D.C., tres (3 ) de junio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a decidir la impugnación a la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción instaurada por la señora ANGELICA MARIA MAYA ANGEL en contra del doctor CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró infundada la solicitud de desacato pretendida por la misma actora dentro de otra acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES. Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la accionante a través de apoderada judicial propuso se le amparara el derecho al debido proceso, que consideró transgredido por la actuación del magistrado de la Sala de Familia del Tribunal de Cali doctor Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos, quien mediante providencia de sustanciación, decidió denegar la solicitud de desacato que esta interpusiere contra el señor Juez 10 de Familia y quien en criterio de la actora, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, corporación que en marzo 6 de 2002 dejó sin efecto la sentencia que el a quo había emitido dentro del proceso de exoneración de alimentos de Fidel Maya contra la aquí accionante y a la vez le ordenó definir el conflicto con los señalamientos que se le fijaban por la superioridad.
Resalta la señora Maya a través de su apoderada que, el juez 10 de familia de Cali, al pretender dar cumplimiento a la sentencia de Tutela que había expedido su superior jerárquico, dictó un nuevo fallo como si se tratara de un proceso ordinario y no de uno verbal y sumario, además se le notificó mediante edicto y no en estrados como correspondía, por lo que solicitó se decretara la nulidad, sin lograrla, que por ello se vio obligada a incoar una acción de tutela que le fuere denegada tanto por el Tribunal de Cali como por la Corte Suprema de Justicia, corporación ésta última, en donde según la accionante se precisó que la vía idónea para combatir la sentencia, lo era el desacato, el que impetró pero que igualmente le fue denegado mediante providencia que solo firma el magistrado hoy accionado rechazando de plano la petición, por lo que en su criterio se le violó el debido proceso ya que se ha debido emitir por toda la sala.
La Sala Civil de esta Corte en providencia de abril 11 de 2003 resolvió el petitorio, denegando la protección constitucional al considerar en términos sucintos, que no es viable la acción de tutela contra las decisiones dictadas dentro de otra acción de tutela, resaltando que la accionante ha propuesto varias de estas en torno a un mismo punto.
Inconforme con la anterior determinación, la tutelante en término interpuso la impugnación con el fin de obtener de esta Sala, la concesión a la protección constitucional que invoca, recabando en que el mecanismo al que ha acudido es justamente el que se le indicó por la Sala de Casación Civil, en tutela anterior, amén de que el doctor Sanmiguel Cubillos no permitió que la providencia que le denegaba el desacato, fuera emitida por la sala de la que el forma parte, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.C.; de otra parte que no suplica que se mire nuevamente la situación ya debatida, como lo ha entendido la Corte.
Por lo anterior impetra se revoque la sentencia de abril 11 de 2003. II. CONSIDERACIONES. El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales, incluidas con mayor razón las que se profieren en el tramite de otra tutela.
En el sub lite la actora implora se le tutele el derecho al debido proceso, por cuanto considera que al no haberse accedido a sus súplicas, esto es dar el tramite al desacato contra el señor Juez 10 de Familia de Cali, el magistrado Sanmiguel, incurrió en la transgresión a un derecho constitucional. Sobre el particular es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución consagra en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales”, el derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada proceso.
Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario o ante el de una tutela en el que se respetaron por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedido al petitum, se tipificó la violación al derecho consagrado en la Carta, pues el hoy accionado lo único que hizo fue confrontar la sentencia de tutela y la sentencia del juez 10 de familia, para concluir objetivamente que éste no había incurrido en la desatención que se le reprocha, posición respetable que no puede modificarse por gozar de la presunción de legalidad.
Lo contrario implicaría que en todo litigio contencioso se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso. En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, invocando el contenido desfavorable a la accionante.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así, sobre este particular, se pronunció esta Corporación en providencia que data del 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Y recientemente precisó: “ En virtud del mencionado principio de la cosa juzgada, las sentencias que dicta la Corte Suprema de Justicia - que se encuentra en la cima de la jurisdicción ordinaria y que por lo mismo carece de superior jerárquico - son inmutables, intangibles, definitivas, indiscutibles y obligatorias y no pueden ser objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales no previstas por el legislador.
El principio de la autonomía de los jueces consagrado en el artículo 228 de la Carta Política preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos - fundamentalmente el Congreso de la República - como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia, sino por la ley que están llamados a acatar.
De ahí que cuando las prescripciones legales son claras, no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, por importante qu sea su nivel en la organización judicial. De este modo, el cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. ” (Auto de marzo 19 de 2002.
Expediente 13396). Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 8