Micelio
T-9040 (19-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9040 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9040 Acta No 31 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FANNY GARCIA DE LOZANO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, FANNY GARCIA DE LOZANO instauró acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los magistrados CARLOS R. GARCIA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI y MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO. Su apoderado reseña, en síntesis: que la señora García de Lozano presentó demanda laboral contra la sociedad “Lotería la Cartagenera” para que fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación incausada de la relación laboral y la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990 por la tardía consignación de las cesantías en el fondo correspondiente; que su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que puso fin a la instancia mediante sentencia de 26 de abril de 2002, por la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; que impugnada la citada providencia, fue confirmada por la Sala accionada con fallo de 25 de noviembre, en el que se argumento lo siguiente: “con relación a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por haberse consignado a destiempo la cesantía de la actora, considera la Sala que esta norma no es aplicable a los trabajadores oficiales, porque como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte la ley 50 de 1990, se expidió para los trabajadores particulares….”; que con ese proceder la Sala incurrió en vía de hecho porque violó de manera grosera el decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 que reglamenta parcialmente los artículos 13 de la ley 344 de 1996 y 5º de la ley 432 de 1998 en relación con los servidores públicos del nivel territorial y adopta otras disposiciones en esa materia, cuyo artículo 1º establece que: “ El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990…”, lo que evidencia que a su caso si le era aplicable el art. 99 de la ley en cita; que en su oportunidad interpuso recurso de casación, el que fue negado en razón a la cuantía, sin que exista, por ende, otro medio judicial para controvertir la legalidad de la sentencia que se cuestiona.

Anexa para demostrar la equivocación de la Sala, copia, sin firmas, del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 22 de agosto de 2002, solicitado por el Ministro del Interior en relación con “pago de intereses a las cesantías de los servidores públicos afiliados a fondos privados” (folios 21 a 38).

Pide, la protección del derecho en cita y, como consecuencia, que se deje sin efecto la providencia (sentencia) de 25 de noviembre de 2002 pronunciada por la Sala accionada que confirmó la del 26 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario que, conjuntamente con DOMINGO MORENO RUIZ, promovió contra la sociedad “LOTERIA LA CARTAGENERA”, y que se ordene a la Sala que motive debidamente el fallo “conforme con los planteamientos que se han expuesto en esta tutela”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por de 6 de los corrientes esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de la sociedad “Lotería la Cartagenera” en calidad de tercero con interés legítimo para que ejercieran el derecho de defensa (fl. 3, cuaderno de la Corte).

No hubo réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por FANNY GARCIA DE LOZANO la dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.

III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en concreto pretende la accionante que deje sin efecto la providencia (sentencia) de 25 de noviembre de 2002 pronunciada por la Sala accionada que confirmó la del 26 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario que, conjuntamente con DOMINGO MORENO RUIZ, promovió contra la sociedad “LOTERIA LA CARTAGENERA”, y que se ordene a la Sala que motive debidamente el fallo “conforme con los planteamientos que se han expuesto en esta tutela”.

IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se detecta por la Sala la improcedencia del amparo invocado puesto que las pretensiones de la actora, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido. En efecto, esta Sala de la Corte viene sosteniendo en múltiples fallos, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue controvertir, para que se dejen sin efecto, decisiones o actuaciones judiciales que, como en el caso que se examina, se encuentran en firme, pues dicho instrumento no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al tema específico, desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, esta Corporación ha sostenido que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, los argumentos esgrimidos por la quejosa cuando afirma que la sentencia del tribunal contiene vías de hecho y que no dispone de otro medio de defensa para controvertirla, dado que se le negó el recurso de casación por la cuantía del asunto, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

De ser así, la tutela se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Se impone entonces negar, por improcedente, el amparo solicitado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por FANNY GARCIA DE LOZANO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7