CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9038 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 30 Bogotá, mayo trece (13) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, RAMON HEBERTO NIVIA HOYOS y RAQUEL MURCIA DE CABRERA, Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formularon los señores HECTOR DE JESUS RUIZ GALEANO, EDUARDO OSPINA y GONZALO ARDILA ARIZA, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, los señores Hector de Jesús Ruiz Galeano, Eduardo Ospina y Gonzalo Ardila, instauraron acción de amparo con el fin de obtener la protección a los derechos de igualdad jurídica, trabajo, debido proceso, asociación, acceso a la administración de justicia y al fuero sindical, que consideran transgredidos con la sentencia de septiembre 27 de 2002 emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir - que les iniciare el Municipio de Valparaiso (Caquetá), pues en criterio de los actores, el fallo referido incurre en defectos sustantivo y fáctico al “desviarse del apoyo probatorio” violando de esta forma los convenios internacionales y la convención colectiva de trabajo vigente.
Precisan que ante la reestructuración administrativa del ente público al que prestaban servicios, ésta solicitó se les levantara la protección foral, pero que dicha causa no se tipifico ya que las actividades que desarrollaba la Secretaria de Obras Públicas fueron asumidas por una Inspección de Servicios Generales dependiente del Despacho del señor Alcalde, que al contestar el libelo refutaron y probaron el despido colectivo de los afiliados en conflicto colectivo, entre ellos, los miembros de la comisión de reclamos y negociadores del pliego de peticiones, con lo que se desconocían las sentencias de tutela T 36 de 2000 y 731 de 2001.
Que el fallador de primer grado valoró el fuero sindical y negó el permiso para despedir, pero que al ser apelada la sentencia respectiva, el adquem, contra el que se incoa la presente acción, al incurrir en una vía de hecho judicial desconoció quienes eran los representantes sindicales, sobre quienes pesa la garantía foral por así disponerlo no solo la convención colectiva sino también la Constitución Nacional en su artículo 39.
Que el fallo atacado señaló que la prescripción operaba solo en favor de Yesid Carrillo Santa y, la confirmaba en todo lo demás, sin que en manera alguna autorizara la desvinculación y que a pesar de ello, el empleador pasó a destituirlos intempestivamente. III. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente, denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad o importancia revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando una vía de hecho, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Amen de lo anterior, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia3103 de Marzo 2 de 1998).
Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que al parecer resultó contraria al deseo de los petentes. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por HECTOR DE JESUS RUIZ GALEANO, EDUARDO OSPINA y GONZALO ARDILA contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, integrada por los Magistrados DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, RAMON HEBERTO NIVIA HOYOS y RAQUEL MURCIA DE CABRERA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA 7