CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 9035 ACTA 34 MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a decidir la impugnación a la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEZABAL en contra del señor JUEZ CATORCE LABORAL DE DESCONGESTION, doctor Luis Miguel Sanchez y del señor JUEZ TRECE LABORAL DE BOGOTA, doctor Wilian Hernandez Pérez, despacho judicial el primero, que dirimió el conflicto suscitado entre el hoy impugnante y las empresas AERODESPACHOS DE COLOMBIA S.A. AERCOL S. A. y AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES. Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el actor formuló acción de amparo tendiente a que se le protegieran los derechos fundamentales que consideró vulnerados con la providencia que en primera instancia puso fin al juicio ordinario que le cursare a las empresas que fueron sus empleadores, petición que le fue denegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que el funcionario judicial de primer grado al resolver el conflicto sometido a su decisión, no desbordó de manera ostensible el cauce de la juridicidad, ni se enerva como un capricho del funcionario, parámetros que aduce corresponden a la jurisprudencia constitucional, aduciendo además que, de otra parte el accionante tuvo al alcance un medio judicial ordinario que se agotó al ejercer los recursos de que disponía. Inconforme con la anterior determinación, el tutelante en término interpuso la impugnación con el fin de obtener de esta Sala, la concesión a la protección constitucional que invoca, recabando en que el mecanismo jurídico al que acude no se trata de una tercera instancia, sino que desde su punto de vista, con la sentencia que puso fin al proceso, se tipificó una vía de hecho ya que el juez no valoró las pruebas arrimadas al expediente ni tuvo en cuenta que las excepciones no se demostraron.
II. CONSIDERACIONES. El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción, frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.
En el sub lite el actor implora se le tutele el derecho al debido proceso, por cuanto considera que al no haberse accedido a sus súplicas, el Juez 14 Laboral de Descongestión, incurrió en una vía de hecho. Sobre el particular es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución consagra en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales”, el derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada proceso.
Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedido al petitum, se configuró una “vía de hecho”. Ello implicaría que en todo litigio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso.
En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, invocando el contenido desfavorable al accionante, de la decisión de fondo emitida.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así, sobre este particular, se pronuncio esta Corporación en providencia que data del 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Y recientemente precisó: “ En virtud del mencionado principio de la cosa juzgada, las sentencias que dicta la Corte Suprema de Justicia - que se encuentra en la cima de la jurisdicción ordinaria y que por lo mismo carece de superior jerárquico - son inmutables, intangibles, definitivas, indiscutibles y obligatorias y no pueden ser objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales no previstas por el legislador.
El principio de la autonomía de los jueces consagrado en el artículo 228 de la Carta Política preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos - fundamentalmente el Congreso de la República - como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia, sino por la ley que están llamados a acatar.
De ahí que cuando las prescripciones legales son claras, no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, por importante qu sea su nivel en la organización judicial. De este modo, el cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. ” ( Auto de marzo 19 de 2002.
Expediente 13396). Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PÁGINA 7