CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Tutela 9033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 9033 Acta No. 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR TRASLAVIÑA AYALA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2003, en la tutela que instauró contra el EJERCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES 1.- El impugnante, en nombre propio y en el de su hija menor DIANA ALEJANDRA TRASLAVIÑA PINILLA, promovió la acción por considerar que los entes accionados les violaron sus derechos fundamentales “a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud” (folio 3), con el propósito de que se les ordenara “1.- continuar con el tratamiento correspondiente, incluyendo las sesiones de fisioterapia que sean necesarias, a fin de restablecer, al menos en parte y hasta donde sea posible, la funcionalidad de mi brazo izquierdo … 2.- pagarme las bonificaciones causadas a mi favor entre febrero y julio de 2002 y los subsidios alimenticios(sic) correspondientes … 3.- iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de una pensión de invalidez … 4.- abstenerse de considerarme como responsable de la conducta de deserción … y 5.- expedirme la constancia de haber prestado el servicio militar” (folio 2 a 3).
En sustento de esas peticiones adujo, en suma, que por haber recibido un disparo en el codo del brazo izquierdo fue sometido a varias cirugías que lo incapacitaron desde el mes de agosto de 2001 siendo últimamente atendido en el Hospital Militar en la ciudad de Bogotá pero que a partir del mes de septiembre de 2001 le fue suspendida la atención médica y la fisioterapia que requiere para recuperar la funcionalidad de su brazo, no obstante haberse presentado permanentemente para tal efecto; que el 18 de noviembre de 2002 solicitó al comandante del batallón donde estuvo incorporado el pago de las bonificaciones causadas entre febrero y julio de 2002 y obtuvo como respuesta, mediante oficio de 4 de diciembre de ese mismo año, la negativa al pago y la amenaza de tramitársele un proceso por deserción; que la negativa a prestarle la atención médica es injusta y las amenazas de que ha sido objeto son arbitrarias porque él ingreso al servicio en perfecto estado de salud, nunca ha dejado de presentarse ante las autoridades militares, ha quedado incapacitado para trabajar por culpa del Ejército, apenas tiene 20 años de edad y en enero de este año nació su hija, por quien debe responder. 2.- El Tribunal negó la tutela por improcedente al advertir que la entidad hospitalaria no ha negado la prestación de servicios de salud al accionante; la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el cobro de derechos económicos de orden laboral; el juez de tutela no pude imponer a las autoridades administrativas un modo especial para atender los derechos de sus servidores o constituir obstáculo de otras autoridades judiciales encargadas de la investigación de delitos militares y el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que aquí discute. 3.- Al impugnar la anterior decisión el solicitante, además de insistir en sus peticiones iniciales, afirma que él hizo una negación indefinida que no está legalmente obligado a probar sino que es al Hospital Militar a quien le incumbe la carga de probar lo contrario; que no tiene por qué acreditar ser beneficiario del subsistema de salud pues habiendo sido lesionado en la prestación del servicio no se le ha “restablecido el perfecto estado físico” (folio 142), con el cual se vinculó; que no se le indicó por el Tribunal cuáles son los medios de defensa judicial con los que cuenta para defender sus derechos y debe tenerse por probado, ante el silencio del Ejército Nacional, por su mera afirmación, la “injusticia y arbitrariedad de la pretensión de dicha entidad de obligarme a presentarme otras vez, a sabiendas de que estoy incapacitado… ” (folio 143).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la acertada decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, y con total independencia de tener que establecer si una negación indefinida en el trámite de la acción de tutela releva a quien la hace de toda prueba y si contra quien se dirige está obligado a probar lo contrario; o si el Hospital Militar tiene o no la obligación de prestar atención médica, quirúrgica, hospitalaria, o la que se requiera a quien por cualquier causa resulte lesionado en la prestación del servicio militar; o si por haber sido lesionado el accionante en el codo de su brazo izquierdo, en la forma como lo diagnóstico el Hospital Militar, se encuentra “en imposibilidad de trabajar” y por ello se le debe pensionar por invalidez; e, inclusive, si cualquier afirmación que haga quien pretende la tutela ha de tenerse o no por cierta cuando la autoridad contra quien dirige la acción no rinde la información que se le ordena, la improcedencia de la acción resulta de varios hechos incontrastables, como pasa a verse enseguida. 1.- El derecho a la salud no es un derecho fundamental sino en la medida en que su afectación ponga en peligro inminente el derecho a la vida.
Por eso, si bien el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, la prestación del servicio público que constituye debe hacerse por las entidades públicas creadas para tal fin, o por los particulares en los eventos que les sea permitido, de conformidad con las políticas y competencias establecidas por el Estado, único responsable de organizar, dirigir y reglamentar esta clase de servicios, al tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política.
Por lo dicho, en principio, la salud no es per se un derecho fundamental y, por tanto, no puede ser protegida a través del amparo constitucional. Pero esa no es la principal razón para que haya que negarse la protección reclamada por TRASLAVIÑA AYALA, por ser lo cierto que, como lo destacó el Tribunal y se infiere de la comunicación que envió el Director General del Hospital Militar, se le ha brindado la atención médica que requiere y ésta se le seguirá prestando en la medida que cumpla con lo requerimientos legales para la prestación de tal servicio.
Por manera que, habiendo ajustado su conducta el Hospital Militar, en relación con la atención médica que debió dispensar al accionante, a los términos previstos por la ley y a los reglamentos correspondientes, no es dable aseverar que ha vulnerado su derecho a la salud y menos, que le ha violado algún derecho fundamental conexo con éste. 2.- Si el propio artículo 86 de la Constitución Política restringe el ejercicio de la acción a los casos en que los derechos fundamentales puedan resultar vulnerados o amenazados, es forzoso concluir la improcedencia de la misma cuando mediante su ejercicio se pretende obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez cuya petición por el interesado a quien presuntamente se la debe no se ha producido; y menos, cuando quiera que tampoco aparece haber sido materia de definición judicial.
Por manera que, de tener algún derecho el accionante a que le sea reconocida la pensión de invalidez, como a que se le paguen algunas sumas de dinero por concepto de bonificaciones, como lo pretende en otro de los items de su solicitud, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirven de fundamento al Ejército Nacional para negar las prestaciones que a través de esta acción constitucional reclama.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito de impugnación, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales que pretende.
Ello, no obstante observarse que las bonificaciones a que alude el accionante no se le han entregado no por la negativa del accionado a su pago sino por la imposibilidad de encontrársele a aquél (folio 131). No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con las específicas pretensiones al reconocimiento de una pensión de invalidez y al pago de unas bonificaciones, que es en realidad, así diga lo contrario, a lo que aspira el accionante, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como los que aquí se reclaman, adquieran el carácter de derecho inherente al ser humano. 3.- Bastante se ha dicho por esta Sala de la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no le permite al juez constitucional injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades públicas para imponerles la expedición de actos administrativos o providencias judiciales en un determinado sentido, tal y como lo pretende el accionante al perseguir la expedición de la certificación, constancia o libreta militar y la que da en llamar como abstención “de considerarme como responsable de la conducta de deserción” (folio 3).
Será entonces ante las autoridades competentes ante quienes, previo el cumplimiento del debido proceso y los requisitos que para el efecto establezca la ley, el accionante deberá definir su situación militar y si su conducta se adecua o no a los que la ley penal militar da en calificar como delitos. 4.- Por último, no sobra anotar que, además de no poderse establecer con el mero dicho del accionante cómo es que las situaciones anteriormente indicadas pueden violar o vulnerar derechos fundamentales de su hija DIANA ALEJANDRA TRASLAVIÑA PINILLA, es lo cierto que la sola relación de parentesco que le ata con el accionante no le transmite las circunstancias personales que tienen que ver con la definición de la situación militar, judicial e inclusive de salud de éste.
No existiendo elementos de juicio sobre la afectación de los derechos fundamentales de la menor fuera de la afirmación de TRASLAVIÑA AYALA de que por ella “debo responder” (folio 2), no puede la Corte proveer protección alguna al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria