Micelio
T-9031 (14-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 9031 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9031 Acta No 30 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por CLARA INÉS MONTALVO VALDERRAMA contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a los MINISTROS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y de SEGURIDAD SOCIAL y al SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTECEDENTES 1.- En su condición de servidor público, no docente, vinculada a la Universidad del Valle, CLARA INÉS MONTALVO VALDERRAMA instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra los funcionarios de la administración nacional referenciados, con miras a que se le proteja el derecho a la igualdad, menoscabado, a su juicio, con la expedición del Decreto 1919 de 2002 que fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

Pide en consecuencia, que se ordene al Gobierno Nacional en cabeza de los funcionarios accionados ”que expida un decreto por medio del cual se aplique a los empleados públicos del nivel territorial, incluidos los de las universidades públicas territoriales, el régimen salarial que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de que trata el Decreto 1042 de 1978.

Ello con el fin de que la Universidad del Valle pueda aplicar el régimen integral salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a sus empleados públicos no docentes y mis derechos a la igualdad y a la no disminución de mis ingresos laborales sean restituidos”. Aduce como fundamento de sus peticiones, que el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 por el cual se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo de los trabajadores del nivel territorial, incluyendo el de los empleados públicos no docentes de las universidades públicas territoriales; que tales servidores públicos se venían rigiendo por un régimen prestacional especial, expedido sobre la base del principio de la autonomía universitaria, el cual era distinto en cada universidad pública; que dicho régimen especial estaba amparado por la presunción de legalidad, el que se pagó durante muchos años con fondos públicos, sin que su vigencia y pago hubieran sido impugnados por el Gobierno Nacional o los organismos de control; que la Universidad del Valle acató la competencia del gobierno nacional para determinar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y ajustó sus prestaciones al régimen establecido para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, como disponía el decreto 1919 de 2002, mediante el recurso de inaplicabilidad de los acuerdos del Consejo Superior que habían reconocido prestaciones extralegales; que, como consecuencia, los ingresos laborales de los funcionarios públicos no docentes de la Universidad del Valle se redujeron en un porcentaje estimado por la propia institución en un 12% anual; que en razón a la aplicación del decreto en cita, los empleados públicos no docentes de la Universidad del Valle han quedado regidos, en materia laboral, por dos normas de cuya aplicación se deriva para ellos un sustancial perjuicio económico. 2.- Enterados los funcionarios accionados de la iniciación del trámite de la tutela, se opusieron a que prosperen las súplicas incoadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la tutela impetrada con los siguientes argumentos: que de acuerdo con lo narrado por la accionante, se observa que el hecho perturbador del derecho fundamental de igualdad de la demandante toma cuerpo en la expedición del Decreto 1919 de 2002 por parte del Gobierno Nacional, el cual, a juicio de la quejosa, le trajo un tratamiento diferencial e injustificado en cuanto se le está privando de recibir algunos derechos específicos, tales como la prima de servicio anual, la bonificación especial de recreación y otros, los cuales se reconocen a los empleados públicos del orden nacional; que en este orden de ideas, la tutela se torna improcedente de conformidad con la causal establecida en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991 que establece la improcedencia del amparo “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto en cita, toda vez que el mismo no tiene un destinatario personalizado o concreto sino un conjunto de personas –incierto por demás- que tuvieren la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de “ las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal…” (art. 1º), argumento que, per se, tiene fuerza suficiente para que se desatienda el amparo constitucional solicitado.

Por último destaca la Sala que tampoco aparece configurado el perjuicio irremediable que le abriría posibilidad a la tutela como mecanismo transitorio, dado que la demandante sigue vinculada a la Universidad del Valle y recibe su remuneración salarial y prestacional conforme a lo acordado por el ordenamiento jurídico, sin contratiempo (folios 67-71).

LA IMPUGNACIÓN La señora MONTALVO VALDERRAMA impugnó la decisión del tribunal reiterando que el acto administrativo cuestionado vulnera el derecho fundamental a la igualdad; que los actos administrativos pueden ser generales, pero en sus efectos violan derechos individuales, como en su caso (fl. 104). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Como lo sentenció el tribunal, el petitum de la presente acción tiende a atacar un acto de la administración de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

Argumenta la actora para cuestionar el decreto en cita, que la Universidad del Valle acogió el régimen establecido en él, con lo cual, los ingresos laborales de sus empleados públicos no docentes, como ella, se redujeron en un porcentaje estimado del 12% anual. En este orden de ideas, es evidente que el amparo solicitado es extraño al escenario tutelar escogido por la actora, pues el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la tutela, establece claramente en el numeral 5º, que ella no procede “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

De otra parte, al examinar la Sala el Decreto 1919 de 2002, no vislumbra en su contenido una violación del derecho a la igualdad como pretende hacerlo notar la interesada, pues de su contexto, no se deduce la existencia de un trato discriminatorio frente a los demás servidores públicos, que en condiciones similares a la suya, laboran al servicio de la Universidad del Valle como empleados públicos, no docentes; por ello, sí hay razones distintas a la discriminación, el tema también deja de ser de competencia del juez de tutela para convertirse en un derecho de rango legal, sujeto a acciones judiciales diferentes, por lo que el amparo constitucional no es el mecanismo judicial procedente para decidir sobre los supuestos derechos que demanda la petente como vulnerados por los accionados, toda vez que existen normas que determinan los procesos a seguir para establecer la legalidad o no de los actos administrativos como el que aquí se cuestiona.

Debe destacarse además, como otra razón válida para negar la procedibilidad de la presente acción, que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo que se colige que cuando expidió el decreto prementado, lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, dentro del marco que le fijan la constitución y la ley (literal e, numeral 19 artículo 150 C.N.) y, desde luego, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos económicos del país. Por último, tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, dado que, por un lado, está vinculada a un cargo en la Universidad del Valle y tiene un ingreso periódico y, del otro, nada manifestó ni acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por ella, que no pueden ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho por razón de la labor que desempeña. Así las cosas, el amparo invocado no es procedente y como esa fue la decisión del tribunal en el fallo que se revisa por razón de la impugnación ejercida por la demandante, se procederá a confirmarla en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7