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T-9025 (27-05-03) perjuicio irremediableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9025 ACTA 34 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente en representación de su poderdante, instaurase en contra de la señora JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, doctora AMPARO RODRIGUEZ FERNANDEZ y, en donde la señora LYDA ESPERANZA MUÑOZ DE PAZOS figura como tercero con interés legítimo para intervenir en la presente.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, a través de apoderado judicial, incoó acción de amparo para que se le protegieran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 40, 53, 125 y 248 de la Carta, al considerar que con la actuación protagonizada por la Juez Segundo Laboral de dicha ciudad, se le han violado, pues no obstante haber sido detenido y haber recobrado la libertad, la referida funcionaria judicial no lo ha nombrado en el cargo de Secretario de dicho despacho, a pesar de haber concursado y ocupar el primer puesto en el registro de elegibles, con lo que se le ha desconocido el derecho al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, como también el de protección a la familia, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la educación de sus hijos, entre otros.

Precisa que desde septiembre 21 de 1976 prestó sus servicios en la Rama Judicial, hasta el 26 de octubre de 2000, fecha ésta última en la que fue privado de su libertad por disponerlo así la Unidad de Fiscalía 005 de Popayán, derecho que recobró el 3 de mayo de 2001, cuando se le concedió la libertad provisional. Asegura que paralelamente, impetró de la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, el reintegro al cargo de sustanciador grado 9, petición que le fue denegada mediante sendos actos administrativos que hoy se encuentran demandados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca; aclara que se hallaba escalafonado en el cargo de escribiente grado 5.

Manifiesta de otra parte, que en diciembre 18 de 2001, solicitó a la hoy accionada, señora Juez Segundo Laboral de Popayán, el nombramiento en el cargo de carrera, de secretario grado nominado, apoyado para ello en lo dispuesto por el Acuerdo No. 045 del 12 de diciembre de 2000, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para la provisión, en propiedad, del cargo ya referenciado y que se encontraba vacante en forma definitiva.

Que frente a su suplica, la funcionaria judicial guardó silencio, hasta que mediante otra acción de tutela se le ordenó expresar su decisión, para ampararle así el derecho de petición. Que en cumplimiento de dicha disposición, la señora Juez le comunicó mediante oficio No. 463 de julio 15 de 2002, que se abstenía de nombrarlo, aduciendo aplicar la reserva moral, ante lo cual interpuso los recursos de la vía gubernativa, sin que tampoco en una nueva oportunidad se accediera a su súplica.

Admite de igual forma que los actos administrativos que le niegan su petición, han sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Recaba en no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatiblidad, que le impidan ser nombrado en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán; así mismo asegura que con las decisiones administrativas proferidas por la Juez, se le ha causado a él y a sus hijos y esposa, perjuicios, ya que al no contar con un ingreso se ha visto afectada la subsistencia del grupo familiar, además del estigma social que ha tenido que soportar.

Por lo anterior pretende con la presente acción, se le ordene a la accionada lo designe en el cargo de carrera para el que concursó y figura en lista, como también para que se le prevenga, que en el futuro efectúe los nombramientos dentro del termino legal. La acción de tutela fue admitida y decidida por el Tribunal Superior de Popayán, sin que se hubiere vinculado oportunamente a quien figura actualmente como Secretaria del Juzgado Segundo Laboral de dicho circuito judicial, quien por ser un tercero con interés legítimo debía tener garantizado el derecho de defensa, razón esta por la que se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó dar nuevo trámite, para brindarle a éste última la oportunidad de esgrimir sus argumentaciones.

Una vez rehecha la actuación, mediante sentencia que data del 2 de abril de 2003, la Corporación que conoció en primera instancia, resolvió la petición de amparo, denegándola al considerar que por haber cesado la vacancia del cargo al que aspira el accionante, ésta carece de objeto. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado del actor dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta superioridad, al reiterar que con la decisión administrativa de la Juez Segunda Laboral de Popayán, se le violan derechos fundamentales, incluido el de igualdad, por cuanto en idénticas circunstancias a las de su poderdante, se hallan las jueces Primera y Segunda Laboral de Popayán, doctoras Nelly Patricia Ruiz de Osorio y Amparo Rodriguez Fernandez.

Especifica que al no haberse decretado en su favor las pruebas solicitadas en la demanda, se incurrió en una vía de hecho, trayendo a colación varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional y deduciendo que con la omisión del Tribunal, se están ocultando las situaciones de las titulares judiciales ya mencionadas, que son similares para los efectos de la acción de tutela, pues también se hayan incursas en procesos penales y por ende no se puede, en su sentir, predicar la reserva moral únicamente para los empleados.

De otra parte reitera que por hallarse en el registro de elegibles para el cargo de Secretario del juzgado Segundo Laboral de Popayán, que se encuentra vacante en forma definitiva y no como lo afirma la interviniente Esperanza Muñoz, ha de acatarse la doctrina constitucional existente al respecto que implica que los ganadores de los concursos de méritos, tienen un derecho constitucional y legal de ser nombrados en los cargos de carrera.

Igualmente califica el fallo, de parcializado, por que en su sentir, se le ha dado total credibilidad a lo esgrimido por la demandada y la interviniente, sin atender sus argumentaciones. Finalmente solicita que esta Corte decrete las pruebas pedidas en la demanda, especialmente en lo que hace a la testimonial, anexando a la vez, dos declaraciones extra juicio con las que busca demostrar el perjuicio irremediable causado al actor.

II. CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta, la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuer irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).

En el presente proceso se invoca por el actor impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.

De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancle como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancias o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderio económico o gubernamental, por lo que ha protegerse de la mejor manera posible.

No obstante lo anterior, el hecho de no ser nombrado en un cargo especifico, así se haya concursado para éste y obtenido el mayor puntaje, no quiere decir que se cause perjuicio irremediable, toda vez que a la culminación del juicio respectivo, en este caso, contencioso administrativo que ya se ha iniciado por el tutelante, y en el evento de tener total derecho, se obtendrá no sólo la nulidad del acto administrativo sino que se ordenará, obviamente si así se ha pedido, la designación en el nuevo cargo y cuando menos el reintegro al que desempeñaba cuando fue detenido, y además el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluso con los intereses e indexaciones pertinentes.

Lo anterior independientemente de la situación administrativa de la propia juez que se pretende tutelar, o de su colega, la señora Juez Primero Laboral de Popayán, quienes obviamente no pudieron incurrir en la transgresión al derecho de igualdad, que de manera tardía les invocó el accionante y quienes al parecer se hallan en circunstancias dísimiles a las que protagonizó el señor Sandoval.

De tal suerte que, al haberse ya incoado la acción respectiva y hallarse esta en curso, acceder a lo pedido en esta vía expedita y ágil de la tutela, implicaría desconocer o por lo menos inmiscuirse en el trámite del juicio que legalmente también se ha previsto como garantía de los derechos de los trabajadores. Concluimos entonces que, la efectividad del derecho al trabajo, no puede ser inmediata, sino que esta ha de obtenerse en los términos previstos legalmente.

Finalmente ha de anotarse que, no se vislumbra con la posición negativa de la Juez Segundo Laboral de Popayán de designar al accionante, como secretario del despacho del que es titular, la transgresión a ninguno de los restantes derechos aducidos por el actor como violados. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado dos (2) de abril del presente año, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9