CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9022 Acta No. 31 Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el doctor Juan Carlos Sosa Londoño, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, dentro de la Acción de Tutela que contra el recurrente instaurase la apoderada del Banco Davivienda S.A.- Gloria Margarita Ochoa Carvajal -.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la entidad bancaria denominada DAVIVIENDA S.A. formuló solicitud de amparo a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con el fallo emitido el 24 de junio de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ejecutivo hipotecario que adelantara en contra de María Nancy Jaramillo Gomez y Mery Durango Quiceno, en virtud a la mora en el pago del crédito hipotecario que se le concediera a estas, pues en su criterio, constituyendo una vía de hecho, el Tribunal accionado al resolver sobre la consulta de la sentencia que en primera instancia profiriera el juzgado 13 civil del circuito, decidió dar por terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al pago de las costas en ambas instancias, a Davivienda.
Que las demandadas en el proceso ejecutivo, aún no han cancelado el crédito y se hallan en mora, a la fecha de presentación de la tutela, en el pago de 44.7 cuotas. Recaba el petente en que la decisión que adoptó el ad quem carece de sustento jurídico y va en contra de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999. A la vez trae como soporte de la acción, la transcripción de varias sentencias proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema, reiterando en que se configuró una vía de hecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al dar aplicación al artículo 1º del decreto 1382 de 2000, remitió las diligencias por competencia, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde una vez admitidas, y corrido el traslado de rigor a los accionados, mediante providencia que data del 4 de abril del presente año, y al establecer que el Tribunal de Medellín no consideró en todo su contexto la ley 546, ni la teleología del proceso ejecutivo, resolvió amparar los derechos al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y al de prevalencia del derecho sustancial, por lo que ordenó al magistrado ponente, dentro de las 48 horas siguientes al conocimiento de la decisión, tomara las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de junio de 2002 y resolviera la apelación “como en derecho corresponda”.
Inconforme con la determinación anterior, el doctor Juan Carlos Sosa Londoño, magistrado ponente de la sentencia que se ordenó dejar sin efecto, en término la impugnó, aun que sin esgrimir una sola argumentación. II. CONSIDERACIONES “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” De tal suerte que DAVIVIENDA S.A. no está legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada y por ello, esta resulta impertinente.
No obstante lo anterior, si pasáramos por alto la deficiencia antes anotada, tendríamos que decir que, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales. Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez tutelante, o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1o de octubre de 1992, mediante la cual la, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el artículo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades esta Sala a señalado: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Marzo 2 de 1998) Las anteriores reflexiones provocan considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha abril 4 de 2003, para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados de manera inmediata según lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO C. GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Tutela 9022 �PAGE �3�