CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No 9019 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9019 Acta No 30 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de RAFAEL CHARRY ALDANA contra el fallo calendado el 10 de abril de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a LA SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, RAFAEL CHARRY ALDANA instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo violación de los derechos de petición y los consagrados en los artículos 58 y 83 de la Constitución Política. Pide, por lo anterior, que se decrete la nulidad absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los accionados dentro del proceso ordinario (reivindicatorio) que promovió contra la señora IRMA CHARRY VDA DE LASSO “pues debido a estos fallos improcedentes se me ha causado enorme daño y perjuicio y amenazado y vulnerado mis derechos económicos, patrimoniales y personales”.
La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que instauró acción de reivindicación con relación a una porción del predio rural denominado “MANGA NUEVA” que le pertenece, pero que años atrás entregó a una hermana mientras enfrentaba una difícil situación familiar, pariente que lo contrademandó en acción de pertenencia, obteniendo en ambas instancias sentencia favorable; que con las providencias acusadas aquí, se desconoció su calidad de propietario de la totalidad del terreno, así como su condición jurídica de único poseedor de dicho inmueble; de igual manera, agrega, se hicieron tales pronunciamientos quebrantando la Resolución No 041 de 1997 del INCORA en cuanto a la prohibición de fraccionar el inmueble como finalmente se hizo; no respetaron al acreedor hipotecario, que lo es de la totalidad del bien y se profirieron en un proceso en el que no se contabilizaron correctamente los términos de la demanda de reconvención. 2-.
Por medio de auto del 28 de marzo pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada (fls. 250-251). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 10 de abril del año en curso, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Dijo la Sala que los argumentos dados como fuente del agravio permiten colegir que lo pretendido por el actor es replantear una situación procesal que le fue adversa a su interés, para lo cual endilga a los jueces de instancia el quebranto de derechos fundamentales, que en parte alguna se evidencia, como es el caso del derecho de petición, que no es de recibo tratándose de actuaciones procesales en las que existen otros mecanismos definidos por la ley para impetrar las diferentes solicitudes de las partes litigantes; que también cita el accionante como quebrantado el derecho de propiedad con las sentencias acusadas, olvidando que ese derecho real se convirtió en objeto de controversia cuando la poseedora demandada incoó la acción de pertenencia frente a la de reivindicación que él inicialmente instauró, donde los jueces de instancia simplemente se limitaron a analizar la prueba recaudada y con base en ella adoptaron las conclusiones a que llegaron en tales providencias, que se ajustan a dicha realidad fáctica y al ordenamiento legal; que las demás circunstancias en las que escuda el quejoso la violación constitucional, que en parte alguna se vislumbra, son más determinantes aún del fracaso del amparo que reclama, porque afirmar, como lo hizo, que los accionados atribuyeron la calidad de poseedora a quien no la tenía, es desconocer su propia presentación del debate jurídico, toda vez que al iniciar la acción reivindicatoria contra IRMA CHARRY VDA DE LASSO, estaba confiriéndole tal condición. Por último destaca, que las demás circunstancias (contabilización de términos dentro del proceso y el impedimento de una de las Magistradas del tribunal), carecen de importancia no solo para el proceso en sí, sino también para esta acción (folios 288-293).
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito que obra a folios 300 a 304; hace un recuento de lo manifestado en la solicitud de tutela y reitera que está palpada y generada una nulidad de los fallos acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 380, numeral 8º del C. de P. Civil; que por tales circunstancias debe accederse a lo por él suplicado.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi de esta tutela plantea la posibilidad de que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados el 21 de octubre de 1999 y el 13 de julio de 2001 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil- Familia- Laboral- del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario (acción reivindicatoria) seguido por quien aquí acciona contra la señora IRMA CHARRI VIUDA DE LASSO.
Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con tales decisiones. De ahí que las motivaciones que sirvieron de apoyo al fallo que se revisa tengan plena acogida en esta instancia, sin que sea del caso reproducirlas. Es preciso señalar además, como complemento de lo anterior, que esta Corporación ha reiterado en múltiples fallos de tutela, que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretenden atacar unas sentencias judiciales en firme, proferidas, la del juzgado, hace cuatro años y la del tribunal, hace dos, arguyendo para ello vías de hecho en tales pronunciamientos.
De ser así, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14