Micelio
T-9018 (21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Tutela 9018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9018 Acta No. 32 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ LIZARAZO contra la providencia del 25 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ LIZARAZO instauró la acción de tutela con el fin principal de que el Presidente de la República ordene “mediante adición presupuestal el desembolso de los dineros por salarios y prestaciones sociales que se demuestren en el proceso y que le corresponden (…)”; para que le sean pagados por el Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Boyacá o el Hospital San Salvador de Chiquinquirá; o para que se ordene “en las mismas condiciones que se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora GLORIA CECILIA ORTEGÓN GONZALEZ, para que el MINISTERIO DE SALUD hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo efectúe el pago de todas las prestaciones sociales, horas extras, salarios y todas las erogaciones laborales” y “que en caso que los demandados no cumplan con el mandato judicial, sean condenados al pago de perjuicios” (folio 185).

En subsidio pidió que el Ministerio de La Protección Social, la Gobernación de Boyacá y el Hospital San Salvador de Chiquinquirá “sean solidariamente responsables del pago de todas las erogaciones laborales ( ) paguen en común y solidariamente al I.S.S. y a COLFONDOS dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del fallo los dineros correspondientes a los aportes mensuales de pensión y salud que están debiendo a la fecha ( ) evacuen el trámite de la vía gubernativa mediante el cual se reconozcan o desconozcan en su caso los derechos laborales ( ) en caso de que no cumplan con su mandato judicial sean condenadas a perjuicios” (folio 186).

Según el accionante, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a una subsistencia mínima justa y digna, a la igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, a las mínimas garantías laborales del servidor público, al mínimo vital y al derecho a la unidad familiar del servidor público. En sustento de sus peticiones afirmó, en síntesis, que el hospital San Salvador de Chiquinquirá le adeuda varios meses atrasados por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como los aportes al Seguro Social y a Colfondos, correspondientes a salud y pensiones; además que frente a las reclamaciones que ha hecho, el interventor del Hospital se ha negado a responder sus derechos de petición y verbalmente les manifestó a los empleados de la institución que el Presidente de la República, el Ministro de La Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Departamental de Boyacá y el Gobernador de Boyacá, aseguran que no están obligados a cancelar los créditos laborales que tienen con los empleados del Hospital porque es una entidad privada.

Sostuvo igualmente que el Ministerio de la Protección Social afirma que los dineros del sector salud correspondientes a los años 1998 a 2000 ya fueron consignados a la Gobernación, pero ésta, al igual que el centro médico, niegan haberlos recibido. Manifestó que atraviesa una grave crisis económica; que como consecuencia de la morosidad en los aportes a salud está desprovisto de la seguridad social como cotizante y que la conducta hostil del Hospital San Salvador de Chiquinquirá pone en peligro su pensión de vejez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2003 tuteló el derecho de petición del accionante y en consecuencia ordenó al interventor del centro hospitalario San Salvador de Chiquinquirá dar respuesta a la petición formulada por el actor en el lapso de cuarenta y ocho horas. En cuanto a los restantes derechos invocados, el Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela, según el desarrollo que le dio el artículo 86 de la Constitución Nacional, sólo procede en caso de violación a los derechos fundamentales, salvo los eventos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; supuestos que no se presentan en el caso en mención, pues además de que el accionante busca el pago de las acreencias laborales insolutas, no tiene en cuenta que por ser el Hospital una entidad privada, no obliga a las autoridades públicas demandadas “a responder por las obligaciones reclamadas” (folio 235).

De igual manera advirtió el Tribunal que al evidenciarse la celebración de una conciliación entre el centro hospitalario y el demandante respecto a los salarios adeudados y la posterior demanda ejecutiva interpuesta por éste con base en dicho acuerdo, se establece que “no sólo existen otros medios de defensa judicial, sino que el actor optó por hacer uso de ellos en proceso actualmente en curso” (Ibídem).

En el escrito de impugnación que interpuso contra esa decisión, el solicitante argumenta que instauró la acción de tutela debido a que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá le adeuda los salarios desde diciembre de 2002, al igual que los aportes a la seguridad social de los que se abstiene desde el año anterior; que el centro hospitalario no es una empresa privada y que su nombramiento lo realizó el Gobernador de Boyacá, el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y el secretario de salud del departamento.

Aduce el impugnante que no es cierto que adelantara un proceso ejecutivo con base en los mismos hechos, pues en dicho proceso pretende el pago de los dineros sujetos a conciliación, pues al igual que los causados con posterioridad, aquellos no han sido cancelados y aunque el hospital manifiesta haber realizado el pago no aportó pruebas que lo certifiquen; además pide protección a los derechos fundamentales señalados, dado que no existe otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta el proceso adelantado por una compañera de trabajo con base en circunstancias similares.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; además, basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo, que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Por otra parte, no puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión por la cual, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, ordene mediante adición presupuestal el desembolso de los dineros.” (folio 185). Y en cuanto hace al derecho de petición tutelado por el Tribunal, independientemente de que en este caso fuera procedente su protección por darse los requisitos establecidos por el artículo 42 del Decreto Especial 2591 de 1991, para no incurrir en la reformatio in pejus se mantendrá lo decidido en la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria