CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9017 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9017 Acta No.32 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ELSA FRANCO ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ELSA FRANCO ACEVEDO instauró acción de tutela contra el JEFE DE SECCIÓN DE NÓMINA Y REGISTRO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, “con el objeto que se le protejan a mi menor hijo … los derechos constitucionales fundamentales … AL MENOR … AL MÍNIMO VITAL DEL MENOR, DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO”.
La peticionaria, quien en su oportunidad iniciara proceso de aumento de cuota alimentaria contra el señor Mauricio José Gómez Ortiz, en el cual se condenó al demandado a proveer una cuota alimentaria en determinado porcentaje mensual del sueldo devengado como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, se duele, en síntesis, de que la pagaduría de dicha entidad hubiese hecho caso omiso a la orden impartida por el juzgado del conocimiento en el sentido de efectuar los descuentos de nómina correspondientes.
Alega que el demandado ha venido efectuando las consignaciones personalmente, pero no en la forma pactada, vale decir, “ en forma anticipada dentro de los primero (sic) cinco días de cada período mensual”, por lo que “se está vulnerando los derechos fundamentales a la protección de los niños y el mínimo vital del menor, por ser la cuota alimentaria el único medio de subsistencia con que cuenta para llevar una vida en condiciones dignas y justas…” (fl.16). 2-.
El Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la petición de amparo invocada habida consideración de que “las cuotas alimentarias sí se están descontando en oportunidad por el pagador”. Advirtió que si de lo que finalmente se trata es de que las consignaciones se efectúen en la cuenta señalada para el efecto, no en la de depósito judicial como erróneamente se produjo, “el remedio resulta idóneo y eficaz, si la peticionaria reitera la inicial orden de consignación a través del juzgado … y aun por comunicación directa con el pagador, en el que reposa la orden inicial del juzgado” y concluyó textualmente: “… para el caso que se trae a estudio … la peticionario (sic) procura a través de una orden de estirpe constitucional, el cumplimiento de una de naturaleza judicial; esto es, que las consignaciones de alimentos se efectúen en su cuenta personal, lo que ya fue ordenado por el juez; luego, el objeto del mecanismo constitucional no es otro que el cumplimiento de órdenes de rango legal, para la que existen mecanismos de naturaleza judicial idóneos y suficientemente eficaces para que la orden del Juez sea cumplida, en la misma forma en que lo produciría la orden constitucional.
“Bajo las anteriores consideraciones, estima la sala que ningún derecho fundamental se le está vulnerando al menor, pues las obligaciones de asistencia y alimentaria a favor de los hijos corresponde a ambos padres, y en el presente caso, tanto la peticionaria como el padre se encuentran laborando y ésta ha cumplido con su obligación de consignar los dineros correspondientes; por lo que la demora en la recepción de los dineros no es de su responsabilidad, u como ya se consignó tampoco del pagador; pues ella se debe a los trámites bancarios, sin que tal orden de cosas implique la vulneración al derecho del menor (fl.50). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales del menor “ya que de la cuota alimentaria depende la subsistencia del mismo acarreando perjuicios económicos por los compromisos adquiridos como colegio, transporte, alimentación, arriendo, etc.; además como no se acató el fallo en debida forma y oportunamente, pues me he visto expuestas (sic) a los trámites morosos para la autorización del título judicial que el pagador consignó directamente a depósitos judiciales y no acatando lo dispuesto a lo ordenado en la providencia como era que se depositara esos dineros en la cuenta de ahorros destinada para tal fin”.
Por lo demás cuestiona que en el fallo de tutela no hubiese hecho referencia alguna sobre la posible vinculación de la juez “toda vez que la actitud negligente de dicha Funcionaria esta vulnerando los derechos fundamentales del menor … porque ha retenido arbitrariamente un título judicial que son dineros de alimentos para la subsistencia de un menor … ” (fl.58).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la accionante pretende, a través de la presente acción, que los descuentos ordenados sean consignados directamente en la cuenta de ahorros destinada al efecto y no en la de depósitos judiciales, en tanto ello supone una serie de trámites morosos que vulnera los derechos fundamentales de su hijo menor.
Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, resulta improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a tal pretensión, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden legal y el eventual derecho a que se le consignen los dineros en una u otra cuenta es un derecho de esta estirpe, extraño por completo al objeto de esta acción determinado en la Constitución Política.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión de los derechos alegados por el accionante, a mas de que se trata de una cuestión circunscrita a los derechos patrimoniales del supuesto afectado, cuyo carácter de fundamental es controvertible. En el sub examine la orden de descuento si fue atendida en su oportunidad por el accionado y aunque la consignación de dineros se hizo con destino a otra cuenta (depósitos judiciales), la peticionaria hubiera podido impugnar lo anterior con el recurso ordinario pertinente, sin necesidad de acudir a la acción de tutela.
Además, en el evento de que el asunto trate de un eventual desacato a una orden judicial, esto puede corregirse con mecanismos de control dentro de la causa, tal como lo disponen los artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice.
Finalmente, observa la Sala que toda la actuación estuvo dirigida contra el jefe de Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la nación, por lo que resulta inadmisible, en esta etapa del trámite, vincular a un funcionario diferente -la juez segundo de familia- como lo pretende la impugnante, so pena de menoscabar su derecho de defensa.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treintiuno (31) de marzo de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela propuesta por ELSA FRANCO ACEVEDO contra el JEFE DE SECCIÓN DE NÓMINA Y REGISTRO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria