Tutela 9016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9016 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 29 Bogotá, mayo ocho (8) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los doctores EDGAR SEPÚLVEDA GUTIERREZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y GILDADOR MUÑOZ CARDONA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló la señora MARIA ALBERTINA MARIN NARANJO a través de apoderado judicial, sin que lo ejercieran, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Al considerarse titular de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Jhon Jairo Cortés Marín, la accionante, representada por abogado titulado, instauró proceso ejecutivo laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR” S.A., juicio que correspondió en reparto a la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales - doctora Amparo Rengifo Santibañez-, quien obedeciendo lo resuelto por su superior emitió mandamiento de pago en contra de la entidad ya mencionada y, una vez practicadas las pruebas que soportaban las excepciones, las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la persona jurídica ya referida.
Por no hallarse de acuerdo con las anteriores decisiones, Porvenir S.A. recurrió la providencia, que mediante auto fechado en diciembre 12 de 2002 y proferido por los magistrados contra quienes se instaura la presente acción de amparo, fue revocada. La actora ve así que la motivación que sirvió de base para desconocer el derecho por ella pretendido, es falsa, pues se desconoció por el Tribunal, el artículo 15 del Decreto reglamentario 692 de 1994 y además se aplicaron los parámetros consignados en la sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, el 11 de febrero de 1998, que en su sentir no se ajustan al caso concreto.
II. DERECHOS A TUTELAR La señora MARIA ALBERTINA MARIN NARANJO considera que con el anterior comportamiento asumido por el juez colegiado, se ha tipificado una vía de hecho, que a la vez configura la violación al derecho constitucional del debido proceso, como también al de defensa, los que busca le sean protegidos. III. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente, denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad o importancia revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya ejecutivo, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando una vía de hecho, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Amen de lo anterior, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión contraria al deseo del petente.
Igualmente debemos resaltar que el mecanismo aducido por la actora solo puede darse en la eventualidad de no existir otra vía judicial con el que se protejan sus derechos, circunstancia que en el sub lite no se puede pregonar toda vez que no se ha acudido a la vía ordinaria para esclarecer los puntos que fueron tan controvertidos en el juicio ejecutivo.
Sobre este particular esta Sala ha señalado: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por MARIA ALBERTINA MARIN NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados EDGAR SEPÚLVEDA GUTIERREZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y GILDADOR MUÑOZ CARDONA, SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA. 6