Micelio
T-9012 (06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 9012 ACTA 28 PONENTE Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres ( 2003)) Procede la Corte a decir la acción de tutela instaurada por JULIAN MEJIA ARBELAEZ en contra de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, corporación que dirimió el conflicto suscitado entre el accionante y la empresa CAPITALIZADORA COLMENA S.A, mediante sentencia fechada el 12 de febrero de 2001, al considerar que con dicha providencia se le ha vulnerado el derecho constitucionales al debido proceso.

ANTECEDENTES. Ante el Juez Civil del Circuito de Manizales (Reparto), el actor presentó libelo tendiente a obtener la revocatoria de la sentencia emitida por el señor juez 3º Laboral de ese mismo Municipio, en agosto 1º de 2000, acción de amparo que se remitió a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales quien al admitir haber conocido en segunda instancia de la providencia atacada, a su vez se declaró impedido para resolver y envió el expediente a la Sala Civil - Familia de esa misma corporación, en donde se dispuso que por constituir las sentencias de primera y segunda instancia “un todo lógico” era esta Corte la autoridad competente para conocer del asunto.

Así las cosas y por reunir los requisitos estatuidos en los artículos 14 y 37 del decreto 2591 de 1991, el 24 de abril de 2003 se dispuso admitir la solicitud de amparo instaurada, ordenando tener como pruebas la documental allegada con el escrito de tutela, correr traslado de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales integrado por los Magistrados GILDARDO MUÑOZ CARDONA, URIEL ZULUAGA ZULUAGA y RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO por el término de dos días, notificar a las partes de la anterior determinación y comunicar la existencia de la acción, a la Capitalizadora Colmena, sin que ninguno de los antes mencionados hiciera uso del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES. El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción, frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.

En el sub lite de manera sucinta, el actor implora la protección tutelar, por cuanto considera que al habérsele negado en primera instancia, las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio del proceso ordinario laboral, se le violó el derecho al debido proceso, sin siquiera llegar a manifestar que contra dicha decisión, interpuso en término el recurso de apelación que le fuere concedido y cuya definición obra en el plenario, el que a la postre viene a constituir la sentencia atacada, por ser ésta la que puso fin a la litis, tal y como se ha entendido desde el auto admisorio de la presente acción. Para resolver, la Sala se remitirá al análisis del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ubicado en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.

Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedió al petitum, se configuró una “ falsedad al debido proceso laboral”. Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso.

En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada y, que para los fallos de la H. Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, se estipulan de orden constitucional (artículo 243 de la Carta).

Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas,uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, como aparece demostrado en el plenario, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, invocando el contenido desfavorable a ella, de la decisión de fondo emitida.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1988 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por JULIAN MEJIA ARBLEAEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, integrada por los Magistrados GILDARDO MUÑOZ CARDONA, ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRI y BEATRIZ JARAMILLO BOTERO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA. �� �� �PÁGINA � Tutela 9012 �PÁGINA �