SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9010 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9010 Acta No 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala acepta el impedimento del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ con fundamento en la causal 6ª del artículo 99 del C. de P. Penal, y a continuación entra a resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO SIERRA ORTIZ y PIEDAD DE LAS MERCEDES CORREA MEJIA contra la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES A través de apoderado, LUIS ALFONSO SIERRA ORTIZ y PIEDAD DE LAS MERCEDES CORREA MEJIA instauraron acción de tutela contra los despachos judiciales prementados, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, cercenados, en su sentir, con las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas, en su orden, el 29 de junio y el 13 de agosto de 1999 dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a JUAN MANUEL CADAVID SALAZAR.
Pide en nombre de su procurados, el restablecimiento de los derechos en cita y, consecuentemente, que se ordene a los despachos judiciales accionados declarar la nulidad de lo actuado a partir de la cuarta audiencia de trámite, incluso, “en la cual se aportó y anexó el recibo no enunciado y decretado como prueba y el mismo se validó en las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, calendadas el 29 de junio de 1999 y el 13 de agosto del mismo año, respectivamente, disponiéndose en consecuencia, obviamente, que se profieran “en derecho”….”.
Se enuncian como supuestos fácticos, en resumen, los siguientes: que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, sus mandantes vincularon su actividad personal al servicio de la sociedad denominada COSMENALES LTDA (LABORATORIOS COSMÉTICOS NACIONALES) en el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 15 de enero de 1998; que Luis Alfonso Sierra Ortiz devengaba un salario básico mensual de cien mil pesos más comisiones por recaudo, por lo cual su remuneración era de un millón cien mil pesos mensuales; a su turno, Piedad de las Mercedes Correa Mejía recibía un sueldo mensual promedio de quinientos cincuenta mil pesos; que ambos se afiliaron al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., pero no se les consignaron sus cesantías en el mismo ni les fueron pagadas a la finalización de contrato de trabajo; que notificada en debida forma la demanda laboral que promovieron, fue contestada el 9 de junio de 1998, proponiendo la demandada las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y pago, y solicitó además, como única prueba, el interrogatorio de parte a los demandantes, el que formularía de manera verbal o escrita; que en la cuarta audiencia de trámite, a la cual no asistió el apoderado de la parte demandante, en forma sorpresiva e inaudita el abogado de la contraparte expuso: “ Proceso (sic) a anexar al proceso un recibo de caja menor, por valor de $29.511.048 correspondiente al pago de cesantías y prestaciones de los señores Luis Alfonso Serna y el despacho inexplicablemente acogió tal solicitud, anexó el recibo al proceso y decidió que determinaría su valor probatorio al momento de dirimir el conflicto ”, incurriendo de esa manera en ostensible y manifiesta violación al debido proceso por cuanto dicho recibo no había sido enunciado como prueba ni decretado como tal, ya que al contestar la demanda, por el contrario, la demandada había afirmado que los recibos de pago y documentos adicionales le habían sido sustraídos (folios 27 y 28); que más sorprende tal violación, si se tiene en cuenta que en la sentencia de primer grado el juzgado determinó DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO HASTA POR LA SUMA DE $29.511.048 FRENTE A LA CODEMANDANTE PIEDAD DE LAS MERCEDES CORREA MEJIA, COMO SUPUESTA PERSONA QUIEN HABÍA RECIBIDO EL IMPORTE DE QUE DABA FE EL RECIBO DE FOLIOS 54; que es inverosímil que a una empleada que percibía quinientos cincuenta mil pesos mensuales y cuya liquidación de prestaciones sociales ascendía a tan solo $1.650.000.oo, el empleador determine, en un acto de generosidad inaudito, ESTANDO AÚN VIGENTE EL CONTRATO DE TRABAJO, liquidar a su trabajadora y pagarle la astronómica suma de $ 29.511.048; que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el recibo de caja mencionado fue suscrito hipotéticamente el 5 de febrero de 1998, cuando la codemandante Correa Mejía, como se acreditó en el juicio, laboró al servicio de COSMENALES –JUAN MANUEL CADAVID SALAZAR- hasta el 17 de febrero de 1998, lo que implica que supuestamente pagó las prestaciones sociales el 5 de febrero del año en cita, cuando aún estaba vigente el contrato de trabajo con aquella; que en el mismo error del a quo incurrió el Tribunal al convalidar el supuesto e inexistente pago cuando afirma en el fallo (fl. 86) que: “ Si se observa el recibo de pago de folios 54, tiene fecha de 15 de febrero de 1998, o sea, que los demandantes recibieron oportunamente el pago de las prestaciones y salarios, cuando el recibo de marras –pago inexistente- tiene fecha de 5 de febrero de 1998 y en ninguna parte del mismo se dice que con él se cancelan las prestaciones y salarios como errónea y equivocadamente lo dedujo el tribunal, el que, además, careció de diligencia y cuidado al no observar que la cifra de $ 29.511.048 fue estampada por persona o con letra totalmente diferente a la del resto del recibo y que el mismo no tenía como fecha de expedición la de 15 de febrero de 1998, como lo dijo la corporación, sino la de 5 de febrero de 1998, cuando aún estaban vigentes los contratos laborales, de lo cual se deduce, aún en la hipótesis de que el pago se hubiese verificado, que este sería nulo o inválido conforme con el art. 254 del C. S. T.; en conclusión, añade, se violó el debido proceso al admitirse como prueba un supuesto pago no anunciado ni decretado como prueba, y más grave aún, recibido por una tercera persona y a nombre e un supuesto LUIS ALFONSO SERNA, cuando el demandante era LUIS ALFONSO SIERRA, ante lo cual se instauró denuncia penal contra el demandado, por falsedad y estafa, cuya investigación cursa en la Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, radicado No 433881, no existiendo otro mecanismo diferente de la acción de tutela para la protección de los derechos aludidos, ya que si deja transcurrir un término superior prescribiría la acción. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de abril último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de la Sociedad COSMENALES LTDA en calidad de tercero con interés legítimo.
Así mismo se dispuso que por Juzgado entutelado se remitiera con destino a esta actuación, copia legible de las sentencias acusadas, y enterar al accionante de tal pronunciamiento (fls 3 y 4, cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO SIERRA ORTIZ y PIEDAD DE LAS MERCEDES CORREA MEJIA la dirigen contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en concreto pretenden los accionantes, que se declare la nulidad del proceso ordinario que le siguen a la sociedad COSMENALES LTDA, a partir de la cuarta audiencia de trámite, inclusive, arguyendo violación de los derechos de defensa y al debido proceso, por cuanto en dicha diligencia se aportó por la parte demandada un recibo no anunciado como prueba en la demanda, el que fue convalidado por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 29 de junio y el 13 de agosto de 1999; en su lugar, implora que sean reemplazadas por otras “en derecho”.
IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: La titular del Juzgado accionado allegó a la actuación las copias de las providencias acusadas solicitadas, aclarando que el proceso objeto de esta solicitud de amparo fue adelantado por los accionantes contra JUAN MANUEL CADAVID SALAZAR, quien aparece en autos como propietario del establecimiento de comercio Laboratorio de Cosméticos Nacionales –COSMENALES- sin que figure como parte implicada sociedad alguna (ver folios 10 a 32 del cuaderno de la Corte.
El Tribunal, por su parte, hizo un recuento de los hechos y de las pretensiones del proceso en cita, de las condenas que impuso el juez de primera instancia y de las razones que tuvo la Sala para confirmar, revocar y modificar el fallo recurrido, las cuales, destaca, aparecen plasmadas en su providencia; añade, que la Sala se limitó en la sentencia a estudiar las inconformidades que presentó la parte demandada, ya que la parte actora se conformó con la decisión de primer grado; que la sustentación del recurso se circunscribió a que fuera revocada la condena impuesta por INDEMNIZACIÓN MORATORIA y que la excepción de PAGO se hiciera extensiva también con el señor Luis Alfonso Sierra Ortiz, a lo cual accedió la corporación teniendo en cuenta el recibo de pago que obra a folio 54 del expediente; que cuando la a quo desató la litis, tuvo en cuenta dicho recibo por la suma de $ 29.511.048, documento que examinó la Sala para revocar la condena por indemnización por mora, por cuanto por parte alguna se observa que fuera tachado de falso por la parte actora, pues en la cuarta audiencia de trámite –folios 54 y 61- se aportó el recibo, el que fue anunciado como prueba por el demandado cuando propuso las excepciones de pago; que si la Sala lo tuvo en cuenta fue porque no fue tachado de falso en su oportunidad, procediendo a declarar la buena fe del demandado para absolver por mora.
Por último precisa que los quejosos tuvieron recursos a su alcance contra la providencia de marras, pero no los utilizaron; que por ello deben atenerse a las consecuencias jurídicas de la sentencia, la que no puede atacarse por tutela pretextando vía de hecho, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (folios 36-40). V.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
El cuestionamiento que se hace a los fallos aludidos, tiene que ver con el proceder, a juicio de los actores, equivocado y ostensiblemente violatorio del debido proceso en que incurrieron los funcionarios judiciales que los profirieron, quienes admitieron como prueba un supuesto recibo de caja menor por la suma de $ 29.511048, presentado por la parte demandada en el curso de la cuarta audiencia de trámite, aprovechando que no estaba presente el apoderado de los demandantes y sin que fuera el momento procesal procedente para aportar pruebas, recibo fechado el 15 de febrero de 1998 que no fue anunciado como prueba en la demanda ni decretada inicialmente como tal por el Juzgado del conocimiento, y con el cual la demandada demostró ilegítimamente que había cancelado oportunamente las prestaciones sociales definitivas a los demandantes, sin que ello fuera cierto, siendo acogido tal documento por parte del Tribunal para declarar la buena fe del demandado y absolverlo en cuanto a la indemnización moratoria reclamada.
Es por ello que los quejosos demandan la nulidad de lo actuado, a partir de la cuarta audiencia de trámite, en la cual se aportó como prueba el recibo aludido. Parece extraño que después de cuatro años de proferido el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (agosto 13/99), los afectados con la decisión acudan ahora a la acción de tutela para demandar la nulidad del prementado proceso, con los argumentos expuestos en el escrito introductorio, pues, cabe recordar que la tutela se caracteriza por su inmediatez, o sea, que es un remedio cercano o próximo, lo que de suyo se opone al desinterés de varios meses o años, del actor, por recibir protección oportuna de sus derechos; de suerte que si éste, por su desidia o negligencia deja pasar un término excesivo antes de instaurar la acción, como se anotó, ésta pierde su objetivo y en tal virtud resultaría eficaz.
Y es que como sostienen los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, los quejosos tuvieron a su haber los medios y los recursos de ley para atacar su fallo, si no estaban conformes con él, mecanismos que no utilizaron, no pudiendo ahora valerse de la tutela, como una tercera instancia, para atacar las actuaciones judiciales que se surtieron en ambas instancias del proceso acusado, pues, debe resaltarse, sin lugar a equívocos, que la vía de la tutela no es viable cuando no se ejercen en su oportunidad los otros medios de defensa judicial, lo que significa, que aquella no se convierte en una instancia adicional a la segunda o única instancia de un proceso ordinario, ni tampoco en un recurso extraordinario como la casación u otros.
Los procesos normalmente tienen dos instancias, excepcionalmente una, las cuales terminan mediante sentencia en firme, luego, la tutela no puede reabrir la discusión existiendo tales providencias; de ser así, se violarían principios como el del non bis in idem, la cosa juzgada y la independencia judicial, entre otros. La acción de tutela tampoco revive términos vencidos; no puede utilizarse para remediar descuidos procesales, ni ampara la incuria de una persona que ha dejado vencer los plazos para interponer los recursos o acciones ordinarias.
Así las cosas, como el interés de los accionantes está centrado en obtener la nulidad parcial del proceso ordinario aludido, cuya sentencia de segundo grado fue proferida el 13 de agosto de 1999, para la Sala tal pedimento está llamado al fracaso por la vía que escogieron, pues la oportunidad para alegarla la tuvieron en ambas instancias del proceso, antes de que se dictaran los respectivos fallos, (art. 142 del C. de P. C.), y se abstuvieron de utilizar tal mecanismo en defensa de sus derechos.
A lo que debe añadirse, que la nulidad invocada por los actores hace relación al caso regulado en el numeral 6º del art. 140 del C. de P. Civil, para el cual el inciso sexto del artículo 143 ibídem establece que: “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, hipótesis que, precisamente, es la que se presenta en el evento que ocupa la atención de la Sala.
Por último debe hacerse referencia también a la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretende controvertir actuaciones o decisiones judiciales que, como en el sub judice, se encuentran en firme, pues como lo viene sosteniendo la Sala en numerosos fallos de tutela, dicha acción no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Por ello es importante traer a colación el criterio expuesto por la Corporación desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, cuyo texto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, como se consignó anteriormente, los argumentos esgrimidos por los quejosos no son razones válidas para atacar tales actuaciones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, se reitera, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Se impone entonces negar, por improcedente el amparo solicitado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por LUIS ALFONSO SIERRA ORTIZ y PIEDAD DE LAS MERCEDES CORREA MEJIA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12