CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.9003 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9003 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver sobre la solicitud impetrada por la Corte Constitucional de que se le envíe el presente expediente.
ANTECEDENTES CARLOS PATIÑO OSPINA inició acción de tutela contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, acción que esta Sala Laboral se abstuvo de admitir mediante auto del 29 de abril de 2003, por considerar básicamente que la acción de tutela era improcedente cuando se adelantaba contra providencias judiciales y, en particular, las dictadas por esta Corporación, dado el contenido del artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada expuestos en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por la Corte Constitucional que, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Intentados los recursos de reposición y apelación por el accionante, éstos fueron negados por improcedentes en decisión del 20 de mayo de 2003. Posteriormente, en vista del rechazo de la demanda, el peticionario solicitó la devolución de la demanda junto con sus anexos “sin necesidad de desglose” y así se dispuso en auto del 20 de junio de 2003 (fls. 27 a 29 de este cuaderno).
Ahora, la Secretaria General de la Corte Constitucional, remite a esta Corporación el oficio SGT-749/03 del 25 de julio del presente año, en los siguientes términos: “En atención a la solicitud formulada por el Doctor CARLOS PATIÑO OSPINA, en comunicación dirigida al doctor Eduardo Montealegre Lynett, y por instrucción de él, en auto del 20 de julio del año en curso, me permito transcribirle lo dispuesto en el proveído en mención: ‘…(i) Solicítese a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el envío inmediato del expediente de tutela radicado bajo el número 9003 de 2003, para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional en los términos del artículo 33 del decreto 2591 …’ ” (fl.31).
CONSIDERACIONES Según los términos de los artículos 32 y ss del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, eventualmente puede seleccionar “las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”, para con ese fin proceder a dictar la decisión pertinente. De modo que atendiendo lo regulado por el legislador al respecto, es claro que en este caso no hay razón alguna que justifique la petición de la Corte Constitucional para que se le remitan las presentes diligencias, pues si, como lo afirma en su oficio, el fin que persigue es el de que “ se surta el trámite de eventual revisión ”, es evidente que en el caso analizado tal trámite no sería pertinente, en la medida en que no hubo decisión de tutela, esto es, a través del fallo correspondiente, sino, tal como se advirtió en los antecedentes, lo que se dictó fue un auto inadmitiendo la tutela, el cual valga recordarlo, no está sujeto a revisión alguna por la Corporación que pide la remisión del expediente.
Pese a que el asunto del que se ocupa esta Sala, difiere del tramitado por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte, en cuanto a que ésta remitió la actuación que en ese sentido le formuló la Corte Constitucional, que procedió a decretar una nulidad, resultan válidas las consideraciones pertinentes que se expusieron en el auto del 20 de agosto del año que avanza y que son del siguiente tenor: “ 1.
En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.
“2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, indudablemente inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.
“a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde “ revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (subrayas fuera de texto).
“c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ” subrayas también fuera de texto).
“d) Debe señalarse, además, que tampoco se halla prevista legalmente impugnación de las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de oficio, ni para proveer, según lo que mejor le parezca o cuando lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el momento que considere conveniente.
“4. De acuerdo con lo anterior, circunscrita la Sala al asunto del cual se ocupa, observa a ojos vistas y de modo fulgurante, que la Corte Constitucional se arrogó la competencia para revisar una actuación de tutela, sobre la cual no podía conocer ni revisar, de un lado, porque el auto que decidió anular fue dictado aquí en primera instancia y estaba ejecutoriado; de otro, porque justamente la determinación contenida en él consistió precisamente en no abrir a trámite la demanda de amparo; y en fin, dada la intemporalidad con que se actuó para revisar el caso, o sea sin consideración a ningún término, lo que, como antecedente resulta, si no peligroso, seriamente preocupante.
“5. Y si, como se acaba de ver, la Corte Constitucional obró decididamente a su antojo para conocer por fuera de todos los cauces de la actuación de tutela que aquí resultó frustrada desde el umbral y de modo definitivo por razones poderosas de orden constitucional, fluye evidente que su auto por medio del cual decidió anular tal actuación no puede producir ningún efecto vinculante para su destinatario, en este caso la Corte Suprema de Justicia. “Huelga decir que toda competencia es constitucional o legal; que según la categoría de los jueces opera la especie de competencia funcional, en aplicación de la cual se consagran autoridades inferiores y superiores para conocer de los casos en distintas instancias o grados; y que sólo si se verifica esa relación de dependencia es aceptable que un superior funcional imponga órdenes al inferior y que éste se halle en la obligación de acatarlas, incluso aunque no las comparta.
“6. Empero, es claro que no es esta última la situación que se da en el presente caso, en el que no está previsto que la Corte Constitucional pueda actuar como superior funcional de la Corte Suprema de Justicia para proferir el decreto de nulidad. Y si ello es así, como en puridad lo es, su decisión anulatoria no alcanza a producir ningún efecto; sucede en verdad que semejante extralimitación – que en otro campo sería calificable de actuación grosera constitutiva de vía de hecho -, cuanto que atenta contra el principio de legalidad instituido en el artículo 6º de la C. P., no es posible jurídicamente darle cabida aquí, pues tal como fue expedida se trata de una decisión que, si acaso, tiene la apariencia de ser legítima, pero que en la realidad expresa un desvío de poder que se traduce en la atribución de una competencia ejercida, ad libitum, por la corporación remitente.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se abstiene de remitir el presente expediente a la Corte Constitucional, conforme a las motivaciones de la presente providencia. Mediante telegrama notifíquese al accionante.
Por Secretaría remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, para su conocimiento. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria PAGE