CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 9002 ACTA 28 MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a deci di r la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO RICARDO ENRIQUEZ ORTIZ en contra de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, corporación que dirimió el conflicto suscitado entre el hoy actor y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2001, al considerar que con dicha providencia se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES. Ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el actor presentó libelo tendiente a obtener la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le instaurase al ISS, por considerar que dicha corporación ha incurrido en una vía de hecho, que a la postre configura una vulneración al derecho constitucional al debido proceso.
Mediante decisión de febrero 19 de 2003 y con ponencia del Dr. Temistocles Ortega Narvaez, la entidad elegida por el accionante para que conociera de la tutela, determinó: inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 al considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución Política y por ello, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, corporación esta última que en auto fechado en abril 8 de 2003, se apartó del criterio del superior y, con base en los diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, aplicó el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 por lo que remitió a esta Corte el expediente, al ser en su criterio, la competente para definir el asunto.
Repartida la acción de tutela a ésta sala de Casación Laboral, por reunir los requisitos estatuidos en los artículos 14 y 37 del decreto 2591 de 1991, el 24 de abril de 2003 se dispuso admitirla, ordenando tener como pruebas la documental arrimada con el escrito introductorio, correr traslado de las diligencias al accionado por el término de dos días, notificar a las partes de la anterior determinación y comunicar la existencia de la acción, al Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto como también al ISS.
Dentro del término fijado, el doctor Franklyn Florez Carvajal magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto e integrante de la sala de decisión que dictó la sentencia acusada, procedió a ejercer el derecho de defensa argumentando la improcedencia de la vía judicial incoada, en virtud al principio de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES.
El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción, frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.
En el sub lite el actor implora la protección tutelar, por cuanto considera que al habérsele revocado la condena que en primera instancia obtuviere a su favor, por concepto de indemnización moratoria, el Tribunal Superior de Pasto, incurrió en una vía de hecho que configuraría violación al debido proceso. Sobre el particular es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución consagra en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales”, el derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedió al petitum se configuró una “vía de hecho”. Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso.
En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada y, que para los fallos de la H. Corte Constitucional, en ejer cicio del control jurisdiccional, se estipulan de orde constitucional (artículo 243 de la Carta).
Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, invocando el contenido desfavorable al accionante, de la decisión de fondo emitida.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1988 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por FRANCISCO RICARDO ENRIQUEZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados FRANCISCO ORTIZ CABRERA, FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL y ALVARO O’BYRNE DELGADO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA I SMENIA GAR CIA MEN DOZA SECRETARIA. �� Tutela 9002 �PÁGINA � �PÁGINA � 7 �