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T-9001 (06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela: Rad. 9001 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 9001 Acta No.27 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora GLADYS CECILIA ESCORCIA SILVERA, quien actúa en calidad de madre de la menor IRIS ROCIO DOMÍNGUEZ ESCORCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 13 de marzo de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los COORDINADORES DE PENSIONES Y DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GIT DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SALUD.

I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales de mínimo vital, debido proceso y de petición, con el fin de que se “1. Proteja los derechos invocados. 2. Indique a la autoridad contra quien se dirige esta acción, cese de inmediato la violación de los mismos y realice todas las acciones pertinentes para que se reconozcan los mismos. 3.

Ordene la indexación de los dineros adeudados, a fin de volver adquisitivos esta suma, pues ha sido devaluada con el transcurso del tiempo.” (Folios 6 y 7). Afirma, en síntesis la accionante, que en calidad de viuda del señor Benjamín Antonio Domínguez y en nombre de sus hijos Iris Rocío y Sander José Domínguez Escorcia solicitó y obtuvo la sustitución pensional la que le fue reconocida mediante Resolución No. 002152 del 200, en la que se le reconoció el 50% en calidad de cónyuge del fallecido pensionado y el 50% a los hijos del mismo Iris Rocío, Sander José y Antonio Mario Domínguez Escorcia, pero en relación con el último el reconocimiento y pago quedó supeditado a la acreditación de los estudios en atención a que era mayor de edad.

Obligación que posteriormente se le impuso también a Sander José al adquirir la mayoría de edad. Agrega, que ante lo anterior, y con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1.994, en representación de su hija Iris Rocío, solicitó se le incrementara su cuota en un 33.34% la sustitución pensional, a lo que se ha negado el GIT accionado. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió no conceder la acción de tutela, en atención a que existen otros medios de defensa judicial, no se ha violado el mínimo legal pues se le ha seguido pagando su porción de la pensión, al igual que a sus hermanos ya que estos no han llegado a la edad de 25 años y los derechos de petición fueron contestados dentro de los términos exigidos para ello. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el incremento de una porción pensional reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido incremento. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción promovida por la señora GLADYS CECILIA ESCORCIA SILVERA, quien actúa en calidad de madre de la menor IRIS ROCIO DOMÍNGUEZ ESCORCIA, contra los COORDINADORES DE PENSIONES Y DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GIT DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SALUD. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA