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T-9000 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9000 ACTA 30 Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CONFECCIONES EDUARD LIMITADA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra del señor JUEZ DECIMO LABORAL DE MEDELLIN - doctor JOSE FOCION DE N. SOTO BURITICA.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la empresa Confecciones Eduard Limitada instauró petición de amparo en contra del Juez Décimo Laboral de ese mismo Circuito Judicial, a fin de obtener la protección del derecho al debido proceso, por considerar que dicho funcionario al emitir la sentencia con la que resolvió el juicio que Negibia Gutierrez Gutierrez incoó en su contra, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció la prueba relacionada con el pago de una prima proporcional de servicio, lo que provocó la condena infundada.

Aceptó igualmente que por ser extemporáneo, se le negó el recurso de apelación que presentó para que el Superior revisara la providencia referida. Admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior de Medellín, fue denegada mediante sentencia fechada el 19 de marzo de 2003, apoyándose en que la providencia adversa al tutelante no fue objeto de alzada.

Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de la empresa dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta superioridad, al reiterar que la falta de consideración del documento que contenía el pago de la prestación por la que fue condenada la entidad que representa, constituye un manifiesto error judicial y de allí que en su criterio se deba evitar la funesta consecuencia que él genera y, que a la postre constituye violación al debido proceso; además que ha de atenderse la prevalencia del derecho sustancial y aplicar la equidad.

De igual forma reconoce que se llegó a la situación con la que esta inconforme “.. por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que la favorecían..”. A renglón seguido aporta copia informal de la Tutela 329-96 proferida por la H. Corte Constitucional en julio 25 de 1996. CONSIDERACIONES Como media excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente. De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos, en el refugio de los litigantes que por diferentes motivos han dejado transcurrir los términos legales, desechando el uso de los recursos que el propio legislador les ha brindado y, que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por el actor como transgredido.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

En términos de la propia Corte Constitucional: “.. Es inútil, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. La acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir.

Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.

Así, solo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial. ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado diecinueve (19) de marzo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria Tutela 9000 �PÁGINA �5�