Micelio
T-8991 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1660 de 1978Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8991 Acta No 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA FELISA MADRIGAL ALZATE contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2003, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- Contra la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, la señora ANA FELISA MADRIGAL ALZATE instauró acción de tutela, aduciendo violación del derecho a la igualdad, lo cual sustenta en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que mediante Resolución No 124 de junio 28 de 2002, emanada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, fue designada por encargo como Juez 14 Civil del Circuito de esa ciudad, a partir del 1º de julio de 2002, cargo que ocupó hasta el 30 de agosto del mismo año, cuando renunció para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de su desvinculación; que como juez encargada le corresponden los mismos derechos, entre ellos, el de igual sueldo al del titular mientras éste no lo estuviere devengando, tal como lo establece el art. 37 del Decreto 1950 de 1973; que sin embargo, la accionada solo le canceló el 75% del sueldo mensual devengado por el titular del juzgado, con fundamento en 52 del Decreto 1660 de 1978 que así lo establece; que esta norma es discriminatoria y violatoria del derecho de igualdad frente a los demás empleados de la administración, quienes tienen derecho al sueldo señalado para el empleo que se desempeña temporalmente, es decir, el 100% del titular (art. 37 del Decreto 1950/73); que la ley 270 de 1996 en el art. 132, numeral 3º se refiere a la designación en encargo, sin que establezca en parte alguna que la remuneración de quien ocupa el cargo en esas condiciones y sin título, equivale al 75% del sueldo del titular del empleo; que además el art. 2º de la ley 153 de 1887 expresa que “la ley posterior prevalece sobre la anterior….” Por lo que se debe aplicar a su caso la ley 270 en cita, que no hace discriminación en cuanto a la remuneración por encargo, y no el Decreto 1660 de 1978 que es anterior a ésta.

Con fundamento en lo narrado, demanda la protección del derecho de igualdad y, consecuentemente, que se le ordene a la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia que debe reconocerle y pagarle el 100% del suelo que le corresponde como Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, por los meses de julio y agosto de 2002, con el reajuste del mismo y de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, que tuvo como base el 75% del salario del juez titular. 2.- Por auto del 16 de febrero último, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Cuarta de Decisión Laboral, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la doctora GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO, o a quien haga sus veces, en calidad de representante legal de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia (fl. 28).

Mediante escrito de réplica visible a folios 31 fte y vto, la Directora Seccional señaló que la señora MADRIGAL ALZATE desempeñó el cargo Juez 14 Civil del Circuito de Medellín en calidad de encargada, durante el período comprendido entre el 1º de julio y el 30 de agosto de 2002; que recibió como pago el 75% del salario de juez de circuito por no cumplir los requisitos exigidos por el art. 127 de la Ley 270 de 1996 para ejercer el cargo para el que fue nombrada, o sea, “ser abogado titulado”, salario acorde con lo previsto en el art. 60 del Decreto 1660 de 1978, que dice: “Cuando un funcionario o empleado sea encargado de un empleo con sueldo básico superior al de aquel que viene desempeñando, tendrá derecho, durante el tiempo que permanezca encargado, a percibir aquella asignación, en su totalidad si reuniere los requisitos y calidades exigidos o en su (sic) setenta y cinco por ciento (75%) en caso contrario, y además a la prima que le corresponda según su antigüedad…..”; que ante esa evidencia, no puede hablarse de violación del derecho a la igualdad y que mal haría la Dirección a su cargo en cancelarle a la accionante el 100% del salario establecido para los jueces del circuito, y no el 75% como le corresponde, ya que no cuenta con título de abogado, requisito de ley indispensable para devengar la totalidad del sueldo estipulado para estos funcionarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo dictado el 26 de febrero pasado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo constitucional impetrado. Destacó, refiriéndose al derecho a la igualdad, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene decantado que el art. 13 de la Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas, lo que implica, lógicamente, que solo cabe un trato desigual cuando se aplique a supuestos de hecho también desiguales; que en el ámbito de quienes prestan sus servicios a la Rama Jurisdiccional existen dos regímenes distintos entre sí pero que coexisten para quienes prestan sus servicios como jueces de la República: uno de ellos es el de quienes se desempeñan en propiedad y reúnen todos los requisitos y calidades exigidos para desempeñar el cargo, quienes tienen una asignación del ciento por ciento del salario básico de la asignación del cargo; el otro régimen comprende a quienes desempeñan el cargo de jueces por encargo y no cumplen las exigencias académicas y las características del primero, para quienes el salario es del 75%, que es el caso concreto de la accionante, de lo cual se colige, que los servidores de la Rama Jurisdiccional que actúan como jueces por encargo, en materia de salarios no se hallan en un plano de igualdad con referencia a quienes sí cumplen los requisitos legales y constitucionales para desempeñarlo en propiedad (folios 32 a 40).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal diciendo que se apoya en los mismos hechos y derechos que expuso en el escrito introductorio, pues, a su juicio, se le está aplicando una ley posterior a la 270 de 1996, que en el artículo 132, numeral 3º establece los requisitos para el encargo, sin que dicha norma haga diferenciación en cuanto a la remuneración, y que los requisitos que exige el art. 127 de la ley en cita son para los nombramientos que se hacen en propiedad (fl. 42).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

El punto que controvierte la actora en este asunto tiene que ver con el salario que se le pagó por parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia, por su desempeño, en calidad de encargada, como Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, durante el período comprendido entre el 1º de julio y el 30 de agosto de 2002; afirma que solo recibió el 75% del sueldo mensual del titular del despacho, lo que, per se, en su sentir, es violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto la Ley estatutaria de la Administración de Justicia no establece discriminación en cuanto a la asignación para quienes desempeñan el cargo de juez, en propiedad o por encargo.

A contrario sensu, la representante de la Dirección accionada, destaca que por no reunir la señora MADRIGAL ALZATE los requisitos establecidos en el art. 127 de la Ley Estatutaria, ya que no tiene título de abogado, no podía percibir durante el encargo un salario del cien por ciento del establecido para los jueces del circuito nombrados en propiedad, sino del 75%, tal como lo contempla el artículo 60 del Decreto 1660 de 1978.

Lo por dilucidar en este caso, entonces, es si efectivamente se ha violado a la actora el derecho a la igualdad por parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia, o, si por el contrario, su actuar estuvo ceñido a la ley. Sobre el derecho en comento tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “ Es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación al derecho constitucional a la igualdad solamente puede darse, cuanto ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro entonces que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. Consecuencialmente se viola en estos casos el derecho fundamental a la igualdad. “ En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación al derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez, es el de determinar si las circunstancias de modo tiempo y lugar y las demás que sean allegadas son iguales para todas las personas involucradas en el sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes nos encontramos frente a una violación al derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad”. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencia que se ha dado al derecho en comento, no encuentra la Sala razones sólidas y válidas para conceder el amparo pretendido, pues de las pruebas arrimadas a la actuación tutelar, se infiere que a la señora MADRIGAL ALZATE se le liquido su sueldo mensual en calidad de juez Catorce Civil del Circuito encargada de Medellín, con la asignación mensual que le correspondía de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 1660 de 1978, cuyo texto se transcribió anteriormente, es decir, con el 75% del que percibe un juez de igual categoría que reúne los requisitos para ejercer el cargo, consagrados en el artículo 127 de la Ley 270 de 1996, pues, según esa norma, la quejosa no los cumple por no ser abogada titulada.

De otro lado la demandante no presenta ningún caso en el que demuestre que a otro servidor de la Rama Judicial, nombrado juez por encargo sin cumplir los requisitos legales para ejercer el cargo, se le haya pagado por la Dirección accionada un salario igual al que ella pretende, es decir, al de quien cumple tales exigencias para desempeñar el cargo en propiedad, lo que, por ese solo aspecto, hace nugatorio el ejercicio de la acción, en virtud a que no demostró la supuesta violación del derecho a la igualdad.

Pero es que además se detecta la improcedencia de la tutela, puesto que del propio escrito introductorio del trámite, que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se colige, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene el reajuste de salario y de sus prestaciones en el porcentaje que debió cancelársele como juez civil del circuito de Medellín, en calidad de encargada, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a ellas deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción competente.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia referenciadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8