CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 12 Tutela 8988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8988 Acta No. 28 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HECTOR JULIO BOYACA ALARCON contra la providencia del 21 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ Y GOBERNACIÓN DE BOYACA.
I.
ANTECEDENTES HECTOR JULIO BOYACÁ ALARCÓN por intermedio de apoderado instauró acción de Tutela contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ Y GOBERNACIÓN DE BOYACA, con el fin principal de que el Presidente de la República “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo, ordene mediante adición presupuestal el desembolso de los dineros por salarios y prestaciones sociales que se demuestren en el proceso y que le correspondan a HECTOR JULIO BOYACA ALARCÓN ( ), para que le sean cancelados, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo” (folio 100); en caso de no ser procedente dicha petición, se “ordenen en las mismas condiciones que se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora GLORIA CECILIA ORTEGÓN GONZALEZ, para que el MINISTERIO DE SALUD hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del fallo efectúe el pago de todas las prestaciones sociales, horas extras, salarios y todas las erogaciones laborales que le deben a mi mandante” (folio 101); o en subsidio, se declare al Ministerio de Protección Social, la Gobernación de Boyacá y el Hospital San Salvador de Chiquinquirá como solidariamente responsables del pago de todas las erogaciones debidas al accionante y se les ordene pagar “común y solidariamente al I.S.S. y a COLFONDOS dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del fallo los dineros correspondientes a los aportes mensuales de pensión y salud que están debiendo a la fecha” (folio 101); pero que de considerar no viables dichas pretensiones se les ordene, que “dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo evacuen el trámite de la vía gubernativa mediante el cual se reconozcan o desconozcan” (ibídem) los derechos laborales correspondientes y en caso de no cumplir con dicho mandato judicial se condenen al pago de perjuicios; al considerar que con su actuación, la parte accionada violó sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, A UNA SUBSISTENCIA MÍNIMA JUSTA Y DICNA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LAS MÍNIMAS GARANTÍAS LABORALES DEL SERVIDOR PÚBLICO, AL MÍNIMO VITAL Y ATENTAR CONTRA EL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR” (FOLIO 81).
Afirmó el accionante que labora para el hospital San Salvador de Chiquinquirá desde 1974 como médico hospitalario de tiempo completo; que ésta institución la adeuda varios meses de salarios y varios años de prestaciones sociales; así como los aportes al Seguro Social y a Colfondos aún cuando han realizados los descuentos correspondientes a estos riegos, razón por la cual se presentó derecho de petición ante la mencionada institución con la finalidad de que “le discrimine la suma a la que asciende la deuda que tiene para con él” (folio 90) sin obtener respuesta alguna.
Sostiene que el hospital “se ha negado a responder los derechos de petición interpuestos, argumentando que no “ha sido posible contestar los derechos de petición dentro de los términos de la ley” porque no sabe cuento(sic) le deben a cada servidor público, porque a(sic) el Centro hospitalario ha efectuado algunos abonos a quienes en anterior oportunidad demandaron al Hospital” (folio 90);
“posición negativa” que según el accionante, no comporta “una contestación de fondo a los derechos de petición” (ibídem). Así mismo dice que el Interventor del Hospital les informó verbalmente a los empleados que el no pago de los derechos laborales se debe a que el Presidente de la República, el Ministro de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la secretaría Departamental de Salud de Boyacá y el Gobernador de Boyacá han desconocido su obligación de pagar los débitos laborales por cuanto el hospital San Salvador “es una entidad pública” (folio 90), lo que a su vez contradice los escritos enviados por el Ministerio de Protección Social en donde aseguran que los dineros correspondientes al sector salud desde 1998 hasta 2002 ya fueron consignados y recibidos por la Gobernación de Boyacá, quien niega el pago reiterando que se trata de una entidad de carácter privado, situación que hasta el momento deja al accionante y a su familia sin seguridad social, poniendo al trabajador en riesgo de perder su pensión de vejez, pues le faltan tres meses para cumplir con los requisitos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2003 tuteló el derecho de petición interpuesto por el aquí accionante ordenando al Hospital San Salvador de Chiquinquirá “para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva en la forma que corresponda, la petición presentada por el accionante el día 24 de octubre de 2002, tendiente a obtener una certificación del valor real causado y adeudado a 30 de septiembre de 2002 por concepto de sueldos, primas, vacaciones, cesantías totales, intereses, prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho como funcionario del Hospital” (folio 168); y negó el amparo solicitado respecto de los demás derechos invocados y demás entidades accionadas.
Sostuvo el Tribunal que los derechos solicitados de manera principal y subsidiarias por el accionante son de estirpe legal, y por lo mismo no es la tutela el medio para obtener su declaratoria, puesto que para ello existen mecanismos legales a los que acudió el demandante, toda vez que “aparece en el expediente constancia de que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio de acreencias laborales y además se encuentra en trámite un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria respectiva” (folio 166); que además, los fallos de tutela, “no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal” (ibídem).
En cuanto al derecho de petición sostuvo el Tribunal, que al no evidenciarse respuesta del Hospital a la solicitud del accionante del 24 de octubre de 2002, donde pide se le certifique “el valor real causado y adeudado a 30 de septiembre de 2002, por concepto de sueldo, primas de vacaciones, cesantías totales, intereses, prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho como funcionario de esa entidad” (folio 168), a pesar de haber transcurrido cerca de 5 meses, estimaba pertinente “acceder a tutelar el derecho de petición” (ibídem), ordenándole al Hospital que en el término de 48 horas resuelva la solicitud referida.
En la impugnación contra la anterior decisión, el accionante solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia del Tribunal de Bogotá emitida el 21 de marzo de 2003 señalando que invocó al recurso de amparo, debido a que frente a la misma situación se ha resuelto de diferente manera en los casos de el doctor Milton García y la señora Gloria Ortegón, a quienes se les resolvió favorablemente sus pretensiones; alega que la protección solicitada es posible, “excepcionalmente por que no existe otro medio de defensa judicial que los proteja como lo afirma la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá” (folio 174) y dice que no acudió a la jurisdicción ordinaria “para no molestarla con mentiras, ni para incomodarla porque sé el cúmulo de trabajo que mantienen a diario” (folio 175).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de anotar que a pesar de ser contrario a lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud de 24 de octubre de 2002, por cuanto a folio 12 del expediente el Interventor del Hospital está manifestando las causas por las cuales no puede expedir las certificaciones solicitadas mediante derecho de petición por el personal de la Institución Hospitalaria con anterioridad al 19 de febrero de 2002, con lo que se está respondiendo también a la solicitud del accionante, no se revocará el amparo concedido en relación con el derecho de petición, para no hacer más gravosa la situación del accionante como único apelante, hecho que de por sí sería suficiente para negar el amparo solicitado.
Por otra parte, cabe advertir que también de manera reiterativa se ha venido sosteniendo que la finalidad del derecho de petición es la de obtener una respuesta a las peticiones que hagan a las autoridades los particulares, con independencia de que pueda ser o no favorable a las pretensiones del solicitante. Por tal razón, habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto además de la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor.
En este orden de ideas, el reconocimiento de los derechos solicitados por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de pago “de todas las prestaciones sociales, horas extras, salarios y todas las erogaciones sociales ( ) de conformidad con la cantidad dineraria que se demuestre dentro del proceso” (folios 100 y 101), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al acceso al goce de las garantías mínimas a que tiene el servidor público en Colombia dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria