SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8987 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8987 Acta No 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARY JANNETTE BARRETO RIAÑO contra el fallo calendado el 21 de marzo del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue a la NACIÓN – Presidente de la República -, al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y al HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ.
ANTECEDENTES 1.- Actuando por medio de apoderado, MARY JANNETTE BARRETO RIAÑO promovió acción de tutela contra los entes territoriales y entidades prementados, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a una subsistencia mínima justa y digna, a la igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, a las mínimas garantías laborales del servidor público y al mínimo vital, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que mediante Resolución 528 del 18 de agosto de 1992 expedida por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, fue nombrada su comitente BARRETO RIAÑO en el cargo de enfermera jefe de consulta externa del hospital, con una asignación mensual de $193.370.oo; que en la misma fecha tomó posesión del cargo y empezó labores en dicho centro asistencial donde aún trabaja; que a la fecha de presentación de esta acción, por información de su mandante, el hospital le debe varios meses atrasados de salarios y varios años de prestaciones sociales; que en reiteradas oportunidades, en ejercicio del derecho de petición, ha solicitado al hospital que discrimine a la fecha, la suma a la que asciende la deuda que tiene para con él (sic), sin que hasta ahora le haya dado respuesta, inobservando así los términos constitucionales y legales que le asisten; que el doctor Iván Eduardo Garzón García, interventor del hospital, verbalmente les ha manifestado a los empleados, que el Presidente de la República, el Ministro de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaria de Salud de Boyacá y el Gobernador de Boyacá sostienen que ellos no están en la obligación de cancelar las obligaciones laborales a los servidores públicos del Hospital San Salvador, porque éste es una institución privada; que no ha podido entender su procurada que a nivel central se le diga que ya giraron el dinero para pagarle a los trabajadores de la salud de Boyacá, sin que se le haya cancelado a ella lo que le deben; que el antiguo Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, manifiesta por medio de sendos escritos, que ya consignó los dineros que le corresponden al sector salud por los años 1998 a 2002, dineros que recibió la Gobernación de Boyacá, la que en varias ocasiones a informado a los empleados del hospital, que no ha podido pagar sus obligaciones laborales porque aquel Ministerio no ha girado los dineros para cubrirlas; a su turno, el Hospital San Salvador se niega a responder por las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, arguyendo que los demás entes oficiales accionados no han girado los dineros para el efecto; con el fin de desatar el galimatías que se ha presentado, considera que todas las instituciones estatales aquí accionadas, solidariamente están en la obligación constitucional de responsabilizarse del pago de los salarios y de las prestaciones sociales que se le adeudan a su representada; que los funcionarios públicos son responsables ante la sociedad por acción, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, en este caso, los accionados son responsables por omitir el pago aludido; que mediante derecho de petición verbal su representada le solicito al interventor del Hospital, doctor Iván Eduardo Garzón García que le certificara el monto de la deuda que esa institución tiene con ella, sin que hasta la fecha le haya dado la respuesta correspondiente; que el Hospital en las oportunidades que le paga, en forma intermitente, a la actora, le descuenta por nómina los aportes para salud y pensiones y sin embargo no los gira al ISS ni a COLFONDOS, razón por la cual está desprovista de la seguridad social como cotizante; que la conducta hostil del Hospital también pone en peligro la pensión de vejez de la accionante, quien atraviesa una grave crisis económica como consecuencia de la posición inane de los funcionarios y entidades accionados, a tal punto, que se ha visto en la necesidad de vender lo poco que conforma su patrimonio para poder alimentar a sus dos hijos que conforman el núcleo familiar.
Solicita, con fundamento en lo expuesto, que se ordene al Presidente de la República que mediante adición presupuestal autorice el desembolso de los dineros por salarios y prestaciones sociales que se demuestren como debidos a la accionante, en calidad de servidor público del Hospital San Salvador de Chiquinquirá; que en el evento de no ser viable este pedimento, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a su mandante y, en subsidio, que se declare la solidaridad entre los distintos accionados respecto del pago de todas las erogaciones laborales y que se disponga el pago de los dineros correspondientes a los aportes mensuales de pensión y salud. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Laboral, asumió el trámite de la tutela y dispuso su notificación a los representantes legales de los entes accionados ( auto de 11 de marzo/03, fl. 101). 3.- En ejercicio del derecho de réplica el Interventor del Hospital San Salvador de Chiquinquirá señaló que a la demandante se le adeudan los salarios de septiembre a diciembre de 2001, sumas que está tratando de cancelar; que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiquinquirá un proceso ejecutivo promovido por la señora BARRETO RIAÑO contra el Hospital, sin que se explique entonces, porque acude ahora a esta acción constitucional para que se le reconozcan unos derechos que ya fueron conciliados en la jurisdicción ordinaria; que a la fecha se ha realizado el pago de las prestaciones y/o salarios que se han generado nuevamente; que actualmente se está gestionado lo pertinente al giro de los recursos por parte de los organismos oficiales que tienen esa función, para la cancelación de los aportes en salud y quedar a paz y salvo con la recurrente, lo cual no ha sido viable hasta ahora por cuanto desde el año 2001 el Ministerio de Salud dejó de realizar los giros al Hospital, con lo cual ha ocasionado un grave perjuicio a sus trabajadores (folios 109 a 111).
A su turno, la Presidencia de la República sostiene que no es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclama la actora y que es improcedente emplear esta acción para perseguir el pago de créditos laborales (fls 125 a 136). Por último, el Ministerio de Protección Social indicó que la señora BARRETO RIAÑO fue vinculada a una I.P.S. sociedad de caridad y sin ánimo de lucro, por lo que no existe relación de ninguna índole con dicho Ministerio; que mediante Decreto 001243 del 29 de septiembre de 1991 del Gobernador del Departamento de Boyacá se creó el Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Empero, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 4 de julio de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente No 2806, decretó la nulidad del art. 5º del precitado decreto, por lo que dicho hospital es de naturaleza privada, siendo por ello, jurídicamente imposible que un organismo del orden nacional como lo es el Ministerio de Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a otra entidad de naturaleza privada (folios 137 a 140).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo producido el 21 de marzo último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición de la accionante, ordenando al Hospital San Salvador de Chiquinquirá que debe darle respuesta a la solicitud que aquella le presentó el 28 de octubre de 2002, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
Contrario sensu, negó la protección respecto de la orden de pago de los salarios y prestaciones reclamados. Dijo al respecto, siguiendo la orientación de la doctrina de la Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede para el cobro de créditos laborales, sino, por excepción, cuando se compromete el derecho fundamental al mínimo vital; que en ese caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está acreditado que a la quejosa se le deben tan solo unos meses de salario ( septiembre a diciembre de 2002), lo que se infiere de la certificación allegada por el Hospital empleador, lo que permite concluir que se han venido sufragando los salarios de los demás períodos, por lo que la petente ha contado con los recursos económicos para suplir sus necesidades en condiciones dignas; que para el cobro de tales acreencias, aquella cuenta con otro medio de defensa judicial, y que no se acreditaron los supuestos del perjuicio irremediable, para conceder el amparo como mecanismo transitorio, como lo pide la actora.
En cuanto hace al derecho de petición que la demandante denuncia como violado por parte del Hospital empleador, refiere la Sala que si bien a folio 113 obra certificación en la que se indica que se le deben unos salarios por los meses allí determinados, ello no demuestra que el derecho en cita se haya satisfecho en su totalidad, pues en ese documento no se indica el valor de los mismos y menos aún, aparecen los demás derechos por los cuales está impetrando tal certificación, por lo que es procedente acceder a la protección del referido derecho.
LA IMPUGNACIÓN La sentencia del Tribunal fue impugnada por el mandatario judicial de la actora para que se revoque en todas sus partes el numeral segundo y, en su lugar, se le tutelen los derechos al mínimo vital, a la igualdad ante la ley y al disfrute y goce de las garantías mínimas laborales que le asisten. Sostiene para ello, que la Sala le dio credibilidad a las mentiras que expuso el interventor del hospital porque no se estudiaron las pruebas arrimadas a la actuación, ni se solicitaron las que pidió con el escrito de tutela; que se desconoció el derecho a la igualdad de la actora por cuanto a MILTON EDUARDO GARCIA SALINAS y GLORIA CECILIA ORTEGON GONZALEZ, quienes son servidores del Hospital San Salvador y tenían el mismo problema de su asistida, se les tuteló el derecho al pago de sus salarios y prestaciones (fls 181 a 184).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En este orden de ideas, las pretensiones de MARY JANNETTE BARRETO RIAÑO – pago de salarios atrasados y de algunas prestaciones sociales -, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas por el empleador, con los accesorias a que hubiere lugar, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Tiene dicho la Corporación sobre este tema que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Desde esta perspectiva considera la Sala que el Tribunal acertó en sus argumentaciones para negar el amparo inherente al pago de las acreencias laborales reclamadas por la señora BARRETO RIAÑO. En lo que tiene que ver con el derecho de igualdad, es preciso acotar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y de las demás entidades enjuiciadas, hacia la demandante, frente a los empleados MILTON EDUARDO GARCIA SALINAS y GLORIA CECILIA ORTEGON GONZALEZ, pues si éstos recibieron el pago de sus prestaciones laborales, ello obedeció a fallos de tutela que así lo ordenaron.
Como tampoco se evidencia en el expediente que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de sus salarios, pues no se acreditó ni están probados los supuestos de dicho perjuicio, menester es concluir que no puede concederse el amparo temporalmente, como así lo precisó el a quo.
Por último, en lo atinente al derecho de petición, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el tribunal para conceder el amparo constitucional del mismo, pues se ha venido sosteniendo en múltiples fallos de tutela que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres ( 3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo, con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).
Como la solicitud que analizó el a quo fue presentada por la accionante al Hospital San Salvador el día 28 de octubre de 2002, a la fecha en que instauró esta acción de tutela –7 de marzo de 2003- había transcurrido un término mayor del enunciado. Empero, como la impugnación fue presentada únicamente por la actora, a quien se le tuteló el referido derecho por parte del tribunal, se impone la confirmación del fallo de tutela en virtud del principio de la reformatio in pejus.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10