Micelio
T-8980 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 8980 ACTA 29 PONENTE Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Bogotá D.C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación propuesta por el señor CESAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, frente a la providencia emitida el pasado veinticinco (25) de marzo del presente año, por la Sala Civil de esta Corporación, mediante la cual se negó acceder a la tutela interpuesta por el antes citado, en contra de la Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá - doctora Luz Mery Garcia Tellez - y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega.

ANTECEDENTES. Ante la Sala Civil de Casación de esta Corte, Cesar Augusto Pineda Mendoza instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 3º. Civil del mismo Distrito Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de una vía de hecho y la consecuente nulidad de las providencias emitidas en el juicio de Quiebra, iniciado por Industrias Ancon Limitada y que a continuación se relacionan: a) el auto proferido por el a quo el 18 de octubre de 2002 y en el que se “ le quitó la personería que tenía el Dr. Jairo Lopez Morales..” y b) el auto expedido el 10 de febrero de 2003 por el Superior Jerárquico, mediante el cual se revocó la decisión del juzgado y se reconoció como apoderado de Industrias Ancon Limitada, al abogado Felix Emilio Duque Osorio.

Que como consecuencia de la declaratoria impetrada, se le permita al doctor Jairo Lopez Morales continuar actuando dentro del proceso de quiebra, con las facultades concedidas por la Junta de Socios celebrada el 20 de Octubre de 1999, concernientes a que suscribiera el concordato respectivo. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que desde 1980 se instauró el juicio ordinario dentro del cual se emitieron las providencias hoy atacadas, el que por reparto correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito, y que aún no ha terminado por “ maniobras dilatorias del juzgado y de los síndicos..”.

Que en agosto 20 de 1999 los socios se reunieron para autorizar la celebración de un concordato con el que culminaría el proceso de quiebra, como en efecto se autorizó, disponiendo el gerente y la socia mayoritaria Mery Antonia Acevedo Huerfano, que la empresa fuera representada por los doctores Jairo Lopez Morales y Victor Manuel Lopez, como principal y sustituto, a quienes se les otorgó la facultad expresa de suscribir el concordato a nombre de la sociedad y acordar pagos, aclarando que ello “..no los inhabilita para continuar reclamando de la masa los créditos por ellos adquiridos, o que representan..”.

Que el juzgado del conocimiento mediante auto de agosto 22 de 2000, le reconoció personería al doctor Lopez Morales para actuar en representación de la empresa en quiebra; que junto con los acreedores activos, se ha puesto de acuerdo para pedir al juzgado, que convoque a reunión general de acreedores, citación que en efecto se ha hecho, pero sin que se haya podido llevar a cabo, por falta de quorum o por inasistencia del síndico o por la incapacidad de la juez, por paro judicial y hasta por enfermedad del apoderado judicial.

Precisa que en octubre 18 de 2002 la funcionaria judicial de primer grado “..le quitó personería a Jairo Lopez..” y se la concedió a Felix Emilio Duque, a quien el socio minoritario Alberto Chalem le dio poder, aunque permitió que el primero de los citados continuara actuando como apoderado de Mery Antonia Acevedo Huerfano; recaba en que el antiguo suplente del gerente no podía revocar el poder.

Agrega que el Tribunal revocó el auto anterior y, reconoció como apoderado de la sociedad, a Felix Emilio Duque, incurriéndose en una vía de hecho, por cuanto para llegar a esa decisión hubo una falsa motivación que en términos sucintos consistió en considerar que el gerente de la sociedad en quiebra, podía ser reemplazado por el liquidador; además que el socio minoritario actuó con deslealtad y quebrantó el derecho de defensa, el del debido proceso y el de propiedad, entre otros, pues el gerente suplente solo podría reemplazar al principal en su ausencia y, ésta no se ha demostrado (folio 43).

Finalmente suplica se le indique qué debe hacer para que se acaten las decisiones mayoritarias. La acción de tutela fue admitida el 12 de marzo de 2003 por la Sala Civil de la Corte y una vez corrido el traslado pertinente, se aportaron sendos escritos que contienen los argumentos de algunos socios de Industrias Ancom Limitada, con los que se pretende coadyuvar la petición original, y de la doctora Luz Magadalena Mojica magistrada ponente del auto atacado, quien señala que de las pruebas allegadas a esa instancia, no se deduce que el petente tuviere la condición de socio mayoritario que predica, además que para emitir el auto controvertido, sencillamente la sala estudió quién ostentaba la representación judicial de la sociedad.

Mediante providencia de marzo 25 del presente año se decidió negar el amparo pretendido asegurando que, el pronunciamiento judicial que se busca modificar, no es definitivo y puede variarse en cualquier episodio procesal, por ello consideró que la acción era improcedente. Notificada en legal forma la anterior decisión, fue impugnada por el accionante y otros socios incluido el doctor López Morales.

CONSIDERACIONES. El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción, frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.

Para resolver, la Sala se remitirá al análisis del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ubicado en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.

En el sub lite la protección tutelar se orienta a dejar sin fuerza vinculante, una providencia judicial con la que en manera alguna se esta poniendo fin al juicio de quiebra adelantado por la empresa Industrias Ancom Limitada, proceso especial en el que se han respetado por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, sin que pueda alegarse que por reconocerse personería a uno u otro apoderado, se configuró una vía de hecho que generó la transgresión “ al debido proceso ”; ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se accede a las súplicas de una u otra parte o se niegan, evento en que la parte opositora se sentiría agredida por la determinación judicial.

De otra parte lo que se busca con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad. En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada y, que para los fallos de la H. Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional según lo indica el artículo 243 de la Carta, se estipulan de orden constitucional.

Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, como aparece demostrado en el plenario, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, invocando el contenido aparentemente desfavorable de una determinación que ni siquiera tiene el carácter de sentencia. Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1988 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el pasado 25 de marzo de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA. �� Tutela 8980 �PÁGINA � �PÁGINA � 9 �