SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8976 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8976 Acta No 25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el Municipio de Toledo (Norte de Santander) contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, la Sala Unica del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y Rubén Darío Sánchez Velasco.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el abogado Omar Javier García Quiñones, obrando en nombre y representación del Municipio de Toledo (Norte de Santander), conforme con poder otorgado por el Alcalde de esa localidad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, la Sala Unica del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y Rubén Darío Sánchez Velasco.
Aduce para ello, que a su representado le fueron violados los derechos al debido proceso, buena fe y defensa del patrimonio del Estado con la condena que le fue impuesta por los despachos judiciales prementados a favor de Sánchez Velasco, consistente en el pago de algunas prestaciones laborales, entre otras, de la indemnización moratoria.
Solicita que se tutelen los derechos fundamentales enunciados y, por ende, “que se ordene a la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona a que revoque el numeral segundo de la Sentencia del Juzgado Segundo Civil de Pamplona dentro del proceso 1.999-036”. Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en lo siguiente: Que dentro de la causa 1999-035 promovida por Rubén Darío Sánchez Velasco contra el Municipio de Toledo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar profirió la sentencia del 8 de octubre de 2002, cuya parte resolutiva dispuso declarar no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado y que entre las partes existió un contrato de trabajo iniciado el 1º de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 y, como consecuencia, condenó al Municipio de Toledo a pagar los valores laborales que resultaron probados en favor del actor, entre otros, a la suma de $ 10.664.oo diarios por concepto de indemnización moratoria; que al resolver la consulta de la citada providencia, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó, con excepción del numeral “CUARTO” que modificó en el sentido de que la suma a pagar por concepto de indemnización moratoria es de $ 6.094.oo diarios, desde el 1º de abril de 1998 hasta que se verifique la cancelación de lo debido; que el 25 de marzo de 2003 la abogada del demandante solicitó el pago de las condenas impuestas en las sentencias reseñadas por los siguientes conceptos y valores: a) prestaciones: $ 876.683.oo; b) Indemnización Moratoria: $ 10.908.260.oo y c) Agencias en derecho: $ 150.000.oo; que el 27 de marzo último el Alcalde del Municipio solicitó concepto para efectuar dicho pago; que el 2 de abril el Asesor del Municipio emitió concepto favorable para el pago de las prestaciones sociales y de las costas, pero le recomienda abstenerse de pagar la suma reclamada por indemnización moratoria por ser contrario a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia; que de fecha (sic) se profirió el acto administrativo de pago; que Rubén Darío Sánchez era un contratista conforme a lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 y no un trabajador oficial con vinculación legal, hoy con un contrato realidad de trabajo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo dispuso enterar al municipio acción de esta decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el Municipio de Toledo (Norte de Santander), la dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, la Sala Unica del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y Rubén Darío Sánchez Velasco, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Las pretensiones que impetra el Municipio de Toledo están dirigidas, específicamente, a obtener que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Rubén Darío Sánchez Velasco, numeral que dispuso lo siguiente: “ DECLARAR que entre RUBEN DARIO SANCHEZ VELASCO y EL MUNICIPIO DE TOLEDO representado legalmente por su alcalde RAFAEL CARRILLO SUAREZ o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo iniciado el primero (1) de abril de 1996 al treinta y uno (31) de diciembre de 1997…”.
Como consecuencia de lo anterior, y en razón a que el Municipio obró de buena fe, porque, a su juicio, el contrato que celebró con el demandante Sánchez Velasco fue de prestación de servicios, regido por la ley 80 de 1993, y no un contrato de trabajo, se debe revocar la decisión acusada en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, fallo que fue confirmado por el Tribunal mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, excepto en cuanto a dicha indemnización la que modificó en el sentido de que la suma a pagar por tal concepto es de $ 6.094.oo diarios y no $ 10.664.oo como inicialmente lo había ordenado la sentencia del a quo.
IV.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: Tanto el titular del Juzgado accionado como Rubén Darío Sánchez Velasco, ejercieron el derecho de réplica, no así la Sala Unica del Tribunal Superior de Pamplona. El primero señaló que tanto las actuaciones de primera y segunda instancia adelantadas con motivo del proceso en cita, se guiaron por la normatividad procesal vigente y que en ninguna de ellas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que ninguna diligencia o actuación se surtió a sus espaldas ni se le limitó el derecho a disentir o a interponer los recursos pertinentes (folios 13 y 14 cuaderno de la Corte).
El segundo, parte demandante en el proceso ordinario referenciado y favorecida con los fallos cuestionados, sostuvo que lo que ahora se busca por parte del Municipio con el ejercicio de esta acción, es no pagar la indemnización moratoria a que fue condenado, a pesar de que en el transcurso del juicio quedó plenamente demostrado que el demandado utilizó los contratos de prestación de servicios para ocultar un contrato laboral con miras a perjudicarlo como trabajador (folios 15 y 16 ibídem).
V.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia para atacar las sentencias acusadas a través de esta acción de tutela, gira fundamentalmente al rededor de la relación jurídica que existió entre el Municipio de Toledo y Rubén Darío Sánchez Velasco, es decir, si aquella se rigió por las normas del contrato de prestación de servicios de carácter administrativo (ley 80 de 1993) o, si por el contrario, se trataba de una relación laboral, normada por un contrato de trabajo.
Para la Sala el tema controvertido no tiene ninguna trascendencia en el estudio de la presente solicitud de amparo constitucional, pues el mismo fue analizado y claramente definido en las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados. Además las pretensiones del actor, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, lo que, per se, sería suficiente para denegar el amparo pretendido por improcedente.
Empero, al examinar la Sala el escrito de tutela y la prueba documental arrimada, descubre dos aspectos que, por su trascendencia, importante rememorar en este caso El primer aspecto tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la tutela fue promovida por el Municipio de Toledo (Norte de Santander), a través de apoderado constituido por la primera autoridad, siendo también, por este aspecto, improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas de cualquier naturaleza –públicas o privadas- no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo aspecto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue la revocatoria parcial de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral al que se hizo alusión anteriormente. Tales súplicas tampoco pueden prosperar a través de este mecanismo excepcional, pues como también lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el Municipio de Toledo para implorar que se revoquen las providencias acusadas en lo que compete a las conclusiones a que llegaron los funcionarios que las profirieron, acerca de la relación laboral que mantuvo con Sánchez Velasco y de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. De otro lado, el ente territorial demandado tuvo a su alcance los recursos de ley para atacar el fallo del juzgado y no los utilizó. No puede entonces ahora valerse de la tutela para intentar sanear la incuria o descuido en relación con la decisión que le fue adversa Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela presentada por el Municipio de Toledo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y Rubén Darío Sánchez Velasco.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por el Municipio de Toledo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Toledo (Norte de Santander), la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y Rubén Darío Sánchez Velasco. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11