CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8973 ACTA: 25 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por VICTOR HUGO MARZQUEZ LOPÉZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y MYRIAM RODRIGUEZ TORRES.
I- ANTECEDENTES Víctor Hugo Marquez López, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que demandó a la Sociedad Magdalena Motor Ltda y a la Sociedad Automotores Río Grande S. A. por la vía ejecutiva. En primera instancia conoció el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho que libró mandamiento de pago, el 16 de diciembre del pasado año en contra de ambas sociedades.
La sentencia fue apelada y el Tribunal revocó el mandamiento ejecutivo proferido contra la Sociedad Automotores Río Grande S.A., y la medida de embargo y secuestro de los bienes de la misma. Aduce el interesado que existe incompatibilidad, con las normas constitucionales y legales y el fallo emitido por el Tribunal, constituye actuación de hecho por la falta de aplicación del artículo 529 del Código de Comercio.
Concluye afirmando que se de por probado con el contrato aportado a la demanda, la venta de la unidad comercial o el establecimiento de comercio de Magdalena Motor S. A., a la Sociedad Automotores Río Grande S. A., y por ende la obligación solidaria frente a dicha sociedad es clara expresa y exigible y por lo tanto no hay necesidad de recurrir a un proceso ordinario como lo consideró el Tribunal.
II- DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia violado su derecho al trabajo. III- PETICIONES El señor Víctor Hugo Marquez López, pretende la revocatoria de la providencia dictada por el Tribunal en el proceso ejecutivo que adelanta contra las sociedades Magdalena Motor Ltda y Automotores Río Grande S. A. IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sociedad Magdalena Motor Ltda enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. La Sociedad Automotores Río Grande S. A. afirmó que los documentos aportados por el ejecutante es la venta de unos muebles, pero no del establecimiento de comercio como tal, Magdalena Motor Ltda, continuó prestando algunos de sus servicios en otra dirección de la ciudad de Girardot.
De otro lado no está probado que la sociedad Automotores Río Grande hubiera recibido a los trabajadores de Magdalena Motor Ltda y que el señor Marquez le hubiera prestado sus servicios a la tantas veces nombrada Sociedad Automotores Río Grande S. A. V- CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la providencia dictada por el Tribunal en el proceso ejecutivo que adelanta contra las sociedades Magdalena Motor Ltda y Automotores Río Grande S. A. La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por VICTOR HUGO MARQUEZ LOPÉZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y MYRIAM RODRIGUEZ TORRES. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES ANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8973 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia