Micelio
T-8972 (30-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela 8972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8972 Acta No. 25 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA CRISTINA ACOSTA AGUIRRE contra la providencia del 17 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Ibagué, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se “ordene el reconocimiento y pago de los excedentes correspondientes a los salarios que realmente debía percibir en el lapso comprendido de 1998 a 2001, durante el cual me desempeñé como escribiente, según los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada anualidad” (folio 3), MARIA CRISTINA ACOSTA AGUIRRE interpuso la acción de tutela por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de igualdad.

Afirmó la accionante que estando vinculada a la Rama Judicial como citadora del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, optó por el régimen salarial del Decreto 57 de 1993, y posteriormente se desempeñó como escribiente de ese juzgado, bajo los criterios del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial. Sostuvo que el artículo 3º del citado decreto contempló la remuneración mensual para distintos cargos, dentro de los cuales el desempeñado por ella, no obstante lo cual el Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo 05 de 1993 y en su artículo 1º literal f “estableció remuneraciones para los cargos de escribiente de los Juzgados de Circuito, de familia, promiscuos de Familia y de menores” (folio 2), determinando grados, para lo cual carecía de facultades, usurpando una función asignada a otra autoridad; lo que significó la declaratoria de nulidad de esa norma por parte del Consejo de Estado en providencia del 6 de diciembre de 2001, decisión que no se ha tenido en cuenta por cuanto el salario pagado a ella está por debajo de lo establecido por el Gobierno y de lo devengado por los demás funcionarios de igual categoría. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 17 de marzo de 2003 negó el amparo solicitado por considerar que la peticionaria no demostró el trato discriminatorio desplegado por las entidades acusadas, ya que no se estableció que a los demás empleados afectados se les hubiera reconocido lo correspondiente a la nivelación salarial pretendida; además asentó que “la solicitud de la accionante de pago de los excedentes adeudados, en razón de la nivelación salarial entre los escribientes, no puede ser tramitada por vía de tutela, toda vez que la jurisdicción constitucional no es la competente para resolver esa discusión de rango legal, teniendo en cuenta que la actora cuenta con la vía contenciosa administrativa para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicita al Juez Constitucional y no se le está ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo” (folio 168).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante alega que “si bien es cierto existen otras vías para reclamar como lo sostiene el Tribunal, también lo es, que acudir a otra acción lo está impidiendo la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional, al no expedir la Resolución mediante la cual se reconozca y ordene el pago de las sumas adeudadas, como ocurrió en el caso del mencionado empleado José Ignacio Santos Morales, mandato en virtud del cual para otros empleados no fue preciso que iniciaran ninguna acción, sino que protegiendo del derecho a la igualdad, una vez se obtuvo la disponibilidad presupuestal cancelaron el excedente de los salarios adeudados durante el tiempo comprendido entre Marzo a diciembre de 2002” (folio 176).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre el accionante, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales, pero resulta improcedente cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero, derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Y en este caso, como con acierto lo decidió el Tribunal, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones relacionados con la falta de pago del excedente de los salarios que la actora afirma se le adeudan, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a esa jurisdicción, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.

Por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No sobra recordar que no puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que “se ordene el reconocimiento y pago de los excedentes correspondientes a los salarios que realmente debía percibir” (folio 3), derecho salarial que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria